Pleno. Sentencia 110/2016, de 9 de junio de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4522-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana. Competencias en materia de Derecho civil: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, proclaman el principio de libertad de regulación de la convivencia y regulan el régimen económico y los efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada (STC 82/2016). Voto particular.

MarginalBOE-A-2016-6838
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4522-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana. Han comparecido y formulado alegaciones la Generalitat Valenciana y las Cortes Valencianas y ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2013, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, con expresa invocación de los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjera la suspensión de la Ley impugnada.

      El escrito comienza aclarando que el recurso se dirige contra la totalidad de la Ley 5/2012, aunque luego diferencia dos reproches de inconstitucionalidad, uno competencial y otro sustantivo (no competencial).

      1. El primero descansa en la vulneración de los arts. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EAV, en adelante) y 149.1.8 CE, que regulan la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de legislación civil, porque aun cuando según el preámbulo de la Ley recurrida ésta «se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 49.1.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat», esto es «organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto» y «conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano», para el Abogado del Estado el título competencial prevalente sólo puede ser el previsto en el art. 49.1.2: legislación civil. A partir de ahí, recuerda que el Presidente del Gobierno ya ha interpuesto sendos recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (recurso de inconstitucionalidad núm. 9888-2007), y 5/2011, de 1 de abril, también de las Cortes Valencianas, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011), por considerar que ambas normas se dictan en una materia (legislación civil) para la que la Comunidad Autónoma no tiene competencia de acuerdo con el art. 149.1.8 CE. Esta tercera Ley ahora impugnada, la 5/2012, supone para el Abogado del Estado un paso más en esa misma dirección.

        La primera de esas Leyes, explica el recurrente, se dictó con el declarado propósito de ser «el primer paso en la recuperación del Derecho foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un Código de Derecho foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen», según proclamaba expresamente su preámbulo; y la segunda, supuso la corroboración de ese propósito al afirmarse, también en su preámbulo, que la reforma del Estatuto de Autonomía llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril «comportó un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artículo 49.1.2, para la conservación, desarrollo y modificación del derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes que se promulguen». Muestra de esa pretensión es el desplazamiento en la materia del Código civil, que quedaría como puro Derecho supletorio, según la disposición final segunda de la citada Ley 5/2011. Esta tercera Ley –la Ley 5/2012– que ahora se recurre, sostiene el Abogado del Estado, supone una continuación de ese proyecto del legislador valenciano dirigido a establecer un sistema propio y completo de Derecho civil en aquella Comunidad, algo para lo no tiene competencia según el antes mencionado art. 149.1.8 CE tal y como ha sido interpretado por la STC 121/1992, de 28 de septiembre.

        Centrado así este primer motivo de inconstitucionalidad, de naturaleza competencial, el representante del Presidente del Gobierno continúa haciendo una exposición general sobre la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Valenciana en materia de legislación civil. Trae a colación, en este sentido, lo dicho en la STC 121/1992, de 28 de septiembre, referida a la Ley de arrendamientos históricos valencianos, en la que se puede leer: «El amplio enunciado de esta última salvedad (‘derechos civiles forales o especiales’) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución». La competencia en materia de Derecho civil recogida por tanto en el Estatuto de Autonomía entonces vigente, continúa la citada STC 121/1992, «no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común». De este precedente extrae la conclusión de que la competencia que puede ostentar la Comunidad Valenciana en materia de legislación civil está limitada al Derecho consuetudinario que haya subsistido hasta nuestros días en ese territorio, y siendo además obligado para ella acreditar la subsistencia de ese uso como presupuesto del legítimo ejercicio de la competencia. Cita, en el mismo sentido, la STC 182/1992, de 16 de noviembre.

        Por lo que respecta al posible ámbito de esa competencia («conservación, modificación y desarrollo», art. 149.1.8 CE), el escrito de interposición hace especial hincapié en que el término «desarrollo» permite solamente regular según nuestra doctrina «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta» (STC 88/1993, 156/1993 y 127/1999). De manera que la facultad de desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales no permite legislar ilimitadamente sobre materias conexas. La unidad básica del Derecho civil español es precisamente la finalidad que persigue la Constitución al atribuir al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, y esta unidad y competencia sólo debe excepcionarse para la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales.

        Recapitulando todo lo anterior, concluye que las competencias autonómicas en materia de Derecho civil presuponen la existencia y vigencia efectiva del Derecho foral, puesto que no se puede conservar, modificar o desarrollar aquello que no es identificable ahora como una realidad normativa reconocible.

        Justifica todo ese recordatorio porque, según él, el art. 7 y la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía, redactados por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril (EAV/2006), y que aluden a la «recuperación» de los «Fueros del histórico Reino de Valencia» deben ser interpretados de manera conforme y respetuosa con la Constitución. Recuerda que los Estatutos de Autonomía están jerárquicamente subordinados a la Constitución, según resulta de los arts. 147.2 d) y 161.1 a) CE y 27.2 a) LOTC y de consolidada doctrina de este Tribunal, que cita, y que por tanto no pueden ampliar las competencias asumibles por las Comunidades Autónomas, previstas en la Norma fundamental. En consecuencia, le parece evidente que la Ley Orgánica 1/2006 no puede haber modificado el art. 149.1.8 CE, ni haberse situado entre la Carta Magna y este Tribunal para imponerle el sentido que debe darse al citado art. 149.1.8. En cambio, afirma, es posible hacer una interpretación de aquellas normas estatutarias perfectamente conforme con la Constitución. Y así, sostiene que el art. 7.1 EAV es un precepto competencialmente neutro, no un artículo de atribución de competencias a la Generalitat: lo único que hace es establecer un principio de actuación que ha de informar el ejercicio de las competencias de la Generalitat y, en consecuencia, asume como presupuesto la existencia de una competencia autonómica. Refuerza esta interpretación el último inciso del precepto, que impone la actuación de ese principio informador «en plena armonía con la Constitución». Idéntica interpretación conforme permite, según él, la disposición adicional tercera del Estatuto: se trata igualmente de un principio informador que no altera las competencias asumidas por la Generalitat; y aunque alude a que se «recupera y actualiza» la «normativa foral del histórico Reino de Valencia» siempre lo hace «en los términos establecidos por este Estatuto», es decir, por el art. 49.1.2 EAV, y «al amparo de la Constitución Española», esto es, con plena sujeción al art. 149.1.8 CE. En definitiva, el art. 7 y la disposición adicional tercera del Estatuto presuponen una competencia que no se amplía, y necesariamente remiten al art. 49.1.2 del mismo Estatuto de Autonomía que...

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