Pleno. Sentencia 108/2017, de 21 de septiembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1401-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà. Competencias sobre régimen local: nulidad de la ley autonómica que crea un municipio cuya cifra de población no alcanza el umbral establecido por la legislación básica en la materia.

MarginalBOE-A-2017-11749
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:108

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1401-2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà. Han comparecido el Congreso de los Diputados y el Senado. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña y la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 15 de marzo de 2016, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra «el artículo 1 (y por extensión a los demás preceptos de la misma) de la Ley de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà».

    2. Tal y como resulta de la identificación del objeto del recurso recién transcrita, el escrito de interposición argumenta la inconstitucionalidad únicamente del artículo 1 de la Ley 8/2015, que es el que crea el nuevo municipio de Medinyà. Considera que el resto de los artículos y disposiciones de la Ley son instrumentales respecto de éste, pues regulan la denominación, capitalidad y adscripción supramunicipal del nuevo término municipal (art. 2), su superficie (art. 3), la sucesión y división del patrimonio y servicios (art. 4), la subrogación en materia de recursos humanos (art. 5), las comunicaciones y cooperación administrativa necesarias y el amojonamiento de los linderos con el término municipal del que se segrega (disposiciones adicionales), cuestiones de derecho transitorio como el órgano transitorio de gobierno hasta la celebración de elecciones municipales o la normativa vigente en tanto se aprueba la nueva del municipio recién creado (disposiciones transitorias) y la habilitación para el desarrollo reglamentario, entada en vigor y efectos presupuestarios (disposiciones finales). Por esa razón considera que la inconstitucionalidad del artículo 1, que es la única que argumenta, debe arrastrar consigo la de todas las demás disposiciones de la Ley impugnada.

      Esto sentado, cuestiona la constitucionalidad del citado artículo 1 por dos motivos:

      1. En primer lugar, considera que la Ley impugnada vulnera el artículo 9 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), conforme al cual «Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales».

        El carácter básico de esta disposición, continúa el Abogado del Estado, ha sido declarado en la STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 7, donde se afirma que «la prohibición de regímenes de caso único singulares o particularizados constituye por su propia naturaleza una norma básica».

        Pues bien, teniendo en cuenta que el propio preámbulo de la ley impugnada reconoce que «la normativa impide que Medinyà se constituya como municipio independiente» y que ello hace necesario una «ley singular que habilite la excepcionalidad de la norma general que impide la constitución de municipios cuando no se cumplen todos los requisitos legalmente establecidos», este expreso reconocimiento del legislador catalán debe conducir necesariamente –a juicio de la representación del Presidente del Gobierno– a declarar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración del citado artículo 9 LBRL y, mediatamente, del artículo 149.1.18 CE.

        La legislación catalana vigente a estos efectos, citada y reproducida por el Abogado del Estado en el escrito de interposición, está contenida en el artículo 15 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local, aprobada por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, e incluye, como queda dicho, requisitos que no cumple el nuevo término municipal de Medinyà [entre otros, «contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes»: art. 15.1 d)].

      2. El segundo motivo de inconstitucionalidad consiste en la vulneración del artículo 13.2 LBRL, que establece los requisitos estatales básicos para la creación de nuevos municipios, que no se cumplen en el caso de Medinyà.

        El carácter básico del artículo 13.2 LBRL ya había sido declarado por la STC 103/2013, de 25 de abril, pero ha sido recientemente reiterado en la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 6, respecto de la vigente redacción del precepto procedente de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que ha añadido significativamente el requisito de que el nuevo término municipal tenga una población mínima de 5.000 habitantes.

        El citado artículo 13.2 dispone así en su vigente redacción que «la creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados».

        El propio preámbulo de la Ley catalana reconoce que Medinyà cuenta con 866 habitantes, por lo que al recurrente le parece clara la vulneración de la normativa estatal y, por ello, también del artículo 149.1.18 CE.

    3. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 12 de abril de 2016, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes, así como también publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

    4. Por escrito registrado el día 21 de abril de 2016, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de 19 de abril de 2016 por el que se tiene por personada a la Cámara en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    5. El día 27 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de la Presidencia del Senado en el que se comunica el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a esa Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    6. El 5 de mayo de 2016 el Letrado del Parlamento de Cataluña presentó su escrito de alegaciones al recurso interpuesto.

      1. El escrito comienza haciendo unas consideraciones preliminares sobre la Ley recurrida. Subraya que el objeto de la ley recurrida no es propiamente la creación ex novo de una entidad municipal, sino más bien el «restablecimiento», «devolución» o «restitución» de esa condición a Medinyà, perdida en 1972. Recuerda que por Decreto 2049/1972, de 13 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio) se acordó la incorporación del Ayuntamiento de Medinyà al municipio limítrofe de Sant Juliá de Ramis, y a pesar de que según consta en ese Decreto la decisión de fusión se tomó por los propios consistorios interesados, entiende que esa manifestación debe ser «relativizada» atendiendo al «contexto histórico y político de la misma». Se trataría, según el representante del Parlamento, de una decisión «adoptada por un consistorio carente de los mínimos requisitos y garantías democráticos y de autonomía frente a los demás poderes públicos», lo que convertiría esa fusión en una integración municipal de «carácter forzado y antidemocrático» y en un «atentado contra la autonomía local y contra el derecho de los vecinos a contar con una entidad representativa propia», erigiéndose así la Ley 8/2015 en «una ley de reparación de un acto injusto».

        Recuerda además una serie de avatares que impidieron que la constitución del municipio de Medinyà se materializara antes de la Ley 13/1998, de 19 de noviembre, municipal y de régimen local de Cataluña, que estableció diversos criterios restrictivos para la constitución de nuevos municipios inexistentes con anterioridad, entre otros el de contar con un mínimo de 2.000 habitantes (que no existía con anterioridad), y de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalidad y sostenibilidad de la Administración local, que modificó el artículo 13 de la Ley reguladora de las bases de régimen local para introducir asimismo el requisito de contar el núcleo de población con un mínimo de 5.000 habitantes, invocado también por el Abogado del Estado en su recurso. Ese retraso fue debido a que el expediente de segregación y constitución del municipio de Medinyà incoado el 12 de febrero de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis, a solicitud del Col·lectiu Pro Medinyà Independent, y remitido a la Generalitat como Administración competente para resolver, quedó paralizado como consecuencia de un requerimiento de subsanación efectuado por la Consejería de Gobernación de la Generalitat en resolución de 3 de marzo de 1998, resolución que fue sin embargo anulada por la...

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