Pleno. Recurso previó de inconstitucionalidad número 863/1983.-Sentencia número 72/1984, de 14 de junio.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel garcía-Pelayo y Alonso, Presidente; don jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria begué cantón, don Luis díez-Picazo, don Francisco tomás y Valiente, don Rafael gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio truyol Serra y don Francisco pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado En nombre del rey La siguiente Sentencia En el recurso previó de inconstitucionalidad número 863/1983, interpuesto por don Luis fernández fernández-Madrid y 52 Senadores más, contra el Texto definitivo del proyecto de ley orgánica de incompatibilidades de diputados y Senadores en el recurso de inconstitucionalidad han sido parte los Senadores recurrentes y el Abogado del estado, y ha sido ponente el magistrado don Luis díez-Picazo, quién expresa el parecer del tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 20 de diciembre de 1983 concluyó en el Congreso de los diputados la tramitación parlamentaria del proyecto de ley orgánica sobre incompatibilidades de diputados y Senadores, siendo aprobado su Texto. El día siguiente, don Luis fernández fernández-Madrid y 52 Senadores más, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de La Ley orgánica de esté tribunal, interpusieron recurso previó de inconstitucionalidad contra el mencionado Texto. Después de tenerse por interpuesto el recurso y recabarse la remisión del Texto definitivo, se dió vista de él a los Senadores recurrentes, a fin de que en el plazo de quince días formalizarán el recurso, lo que los Senadores efectuaron por escrito de 26 de enero de 1984 en el cuál solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Texto o, su subsiguientemente, la de los artículos 1, 6 y 7, así cómo la de la disposición transitoria. Segundo.-La pretensión antedicha de los Senadores recurrentes se fundaba en las siguientes consideraciones: 1. El Texto recurrido vulnera lo prescrito en el artículo 70.1 de la constitución, según el cuál ‹La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los diputados y Senadores...›. Está ley electoral, cómo se deduce con claridad de lo dispuesto en el artículo 81.1, ha de ser tramitada y aprobada con el carácter de ley orgánica, pero no basta con está cautela formal, sino que es precisó, a tenor de la constitución, que sea La Ley electoral la que regula las incompatibilidades. No es éste el único casó, dentro de la constitución, en que se exige una ley orgánica específica para regular una determinada institución o materia. Baste mencionar el artículo 165 de acuerdo con el cuál ‹una ley orgánica regulará el Funcionamiento del tribunal constitucional›, y la dicción literal del primer inciso del artículo 116, según el cuál, una ley orgánica regulará los Estados de alarma, de excepción y de sitio. Son formulaciones contundentes de nuestra Norma fundamental, que no admiten réplica. La constitución dice que el estado de alarma no puede regularse dentro del código penal, por mucho carácter y categoría formal de ley orgánica que a éste pueda dársele. En la cuestión de las incompatibilidades existen razones precisas y concretas para que su regulación haya de hacerse precisamente a través de La Ley electoral. Es innegable la vinculación que existe entre el Proceso electoral y las incompatibilidades, pués ambas instituciones tratan de velar por la pureza de la manifestación electoral y de su más inmediata consecuencia, el mandato parlamentario, que convierte a los elegidos en representantes de la nación, permitiéndoles actuar en nombre de ésta. De ahí que muchas legislaciones confundan inelegibilidad e incompatibilidad o regulen causas comunes para ámbos institutos y que a veces e inelegibilidades sobrevenidas para referirse a lo que son en puridad las más de las veces auté Nticas incompatibilidades. De otra parte, las ncompatibilidades deben ser objeto de control de manera inmediata al Proceso electoral, aunque también -Y ello no debilita la fuerza del argumentó- Siempre incorporen a las cámaras nuevos parlamentarios o cambien sus circunstancias. Resulta por ello conveniente que su regulación se realice para ley electoral. El código electoral, además, forma un todo con muchas Piezas, que, aisladas, son perturbadoras. ¿tendría sentido hacer mediada la legislatura de las Cortés, una ley que estableciese en cuatrocientos el número de diputados (como permite el artículo 81.1), disolver las cámaras para elegir a aquéllos de acuerdo con el nuevo Sistema de distribución de escaños por Provincia, y más tarde, al comienzo de la siguiente legislatura, remitir a las cámaras, tramitar aprobar una ley de incompatibilidades parlamentarias? cuándo el artículo 70.1 habla específicamente de ley electoral, piensa en el ejemplo que se ha puesto y en otros muchos que podrían ocurrir. Queda Clara, pués, no sólo la dicción literal de la Norma fundamental, sino también su voluntad y la teleología del precepto. Curiosamente, además, es uno de los pocos preceptos que en la tramitación parlamentaria no sufrió ninguna modificación y permaneció inalterado, si bien con distinta numeración, ya que fue artículo 61 en el anteproyecto, hasta llegar al actual número 70 dentro del Texto definitivo de la constitución. Los comentaristas de la constitución dan por sentado -Aunque alguno se manifieste críticamente respecto a la fórmula empleada- Que ha de ser La Ley electoral, y no otra Norma distinta, sea ordinaria y orgánica, la que por imperativo constitucional ha de regular las incompatibilidades de diputados y Senadores. Frente a la nitidez con que se expresan, tanto en la constitución cómo la doctrina ningún valor tienen el Texto del preámbulo y de la disposición adicional del Texto que recurrimos, pués no hacen sino dar la razón a está parte. El párrafo cuarto del preámbulo dice que teniendo en cuenta que el artículo 70.1 de la constitución establece que las causas de incompatibilidad de diputados y Senadores se determinarán en La Ley electoral, se estima necesario, entre tanto elaborar ésta, anticipar la regulación de dichas incompatibilidades en una ley orgánica específica cuyo articulado constituirá parte de la Futura ley electoral en la que deberá integrarse. Por su parte, la disposición adicional (que en el proyecto de ley afirmaba: ‹El articulado precedente de está ley orgánica habrá de adaptarse en su contenido y sistemática al Texto completó de la Futura ley electoral›), en su redacción definitiva; reproduce textualmente el último inciso del transcrito párrafo cuarto del preámbulo. A la vista de estos textos es palmario que estamos ante un subterfugio legislativo que, sin acometer, con todos los riesgos que conlleva, la redacción de una siempre completa ley electoral, pretende desgajar de la misma una parte esencial, según lo expresa la constitución, para, una vez hecha aquélla, integrar en la misma el Texto definitivo que impugnamos. Se trata, cómo dice su preámbulo, de anticipar la regulación de incompatibilidades antes de que se produzca La Ley electoral que exige el artículo 70.1 de la constitución. Frente a lo dicho, se puede sostener que hay ya doctrina del tribunal constitucional en la que se admite la legislación por partes de determinada materia y se puede citar el fundamentó jurídico 1, in fine, de la sentencia de 8 de febrero de 1982 recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 234/1981 en la que puede leerse que tal concreción no puede ‹ser interpretada cómo exigencia de que el régimen estatutario de los funcionarios, que es un concepto doctrinal, quede establecido en un sólo cuerpo normativo, de manera que resulte contraria a la constitución toda normación de aspectos determinados› y que ‹la interdicción de una normación parcial de determinada materia, implicaría, sin duda una Norma excepcional que sólo puede estimarse existente cuándo explícitamente ha sido establecido›. A esté respecto cabe hacer dos consideraciones: En primer término que es seguro que la constitución, en el casó que nos ocupa, ha querido explícitamente que exista un código electoral único, en el que tengan su regulación las incompatibilidades parlamentarias, constituyendo uno de los casos o normas excepcionales a que alude la doctrina del tribunal, y en segundo lugar, en conexión con lo que más tarde digamos (en relación con los artículos 23 y 9 de la constitución, fundamentalmente) que aun admitiendo que la materia de incompatibilidades pudiera regularse al margen de La Ley electoral, la doctrina de la citada sentencia del tribunal constitucional hay que entenderla referida a textos que pueden entrar en vigor y desplegar su vigencia en cualquier momento, y ello no es predicable del Instituto de las incompatibilidades parlamentarias, que, por su propia esencia, deben estar definidas y reguladas normativamente con anterioridad al momento en que se accede al cargo público representativo, objeción ésta que no era válida para el supuesto al que se refería la reiterada sentencia de 8 de febrero de 1982. 2. El Texto impugnado Viola la disposición transitoria 8., 3, de la constitución, según la cuál ‹en casó de disolución, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la constitución, así cómo lo dispuesto en la misma respecto de la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3›. Esté Texto es de capital importancia por varios motivos. Vuelve a recordar la voluntad y el espíritu que anima al Texto constitucional de regular las inelegibilidades y las incompatibilidades en un mismo cuerpo legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR