Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2013 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)
Autor | Eva Blasco Hedo |
Cargo | Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) |
Páginas | 88-90 |
Page 88
Fuente: BOE Núm. 37, de 12 de febrero de 2013
Temas Clave: Contaminación Acústica; Instalaciones Aeroportuarias; Comunidad Autónoma de Cataluña; Evaluación de Impacto ambiental; Vulneración de competencias
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, el Pleno del Tribunal analiza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente al artículo 12.4, segundo inciso, de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica de Cataluña que dice textualmente: «En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo del tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido». El recurrente considera que se vulnera la competencia en materia de medio ambiente prevista en el artículo 149.1.23 CE y, en conexión, las competencias reservadas al Estado en los artículos 149.1.20 y 149.1.21 CE sobre determinadas infraestructuras de comunicación y transportes.
El "quid" de la cuestión radica en determinar si el contenido de este artículo resulta de aplicación no solo a los aeródromos o helipuertos situados en Cataluña que no tengan la calificación de interés general, sino también, tal y como entiende el Magistrado que emite su voto particular; a las instalaciones aeroportuarias de interés general y, por tanto, de competencia estatal exclusiva.
El Pleno considera que no existe tal vulneración, máxime cuando del tenor literal del precepto se desprende que es a través de la declaración de impacto ambiental -de regulación ambiental estatal para el caso de proyectos de competencia del Estado- donde se fijan las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, no pudiéndose admitir otras medidas adicionales que se pudieran superponer a la DIA.
En segundo lugar, se impugna por parte del Presidente del Gobierno el artículo 38.2 que dice: "Cuando se sobrepasen los valores de atención establecidos en la presente Ley, la Administración titular de la infraestructura debe elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por el trazado, su plan de medidas para minimizar el impacto acústico que tenga en cuenta los medios para financiarlo y debe someterlo a la aprobación
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del Departamento de Medio Ambiente. Este Plan debe establecer un plazo plausible para la...
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