ACUERDO de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Septiembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-16417
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

I

El artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de acuerdo con las conclusiones expuestas por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 108/1986), atribuye al Consejo General del Poder Judicial en su apartado l) la potestad reglamentaria sobre funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.

El nuevo texto reglamentario constituye, por tanto, conforme al mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una regulación de carácter secundario y auxiliar, en desarrollo de los preceptos de dicha Ley Orgánica. Dicho principio es, sin embargo, compatible con otro principio general, aplicable al ejercicio de la potestad reglamentaria, como es que las potestades atribuidas expresamente por las leyes al Consejo General del Poder Judicial han de ser interpretadas en términos que permitan satisfacer los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate (STS-3.a, de 7 de febrero de 2000, F.J. 2º).

II

El proyecto de reglamento ha sido sometido a los trámites de audiencia e informe previstos en el mismo artículo 110, número 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de haber sido oídos también los propios órganos de gobierno interno de los Juzgados y Tribunales. Se ha dado intervención, asimismo, a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas, dado que dichas Administraciones ejercen competencias relacionadas con el contenido del Reglamento, competencias cuyo ejercicio, siempre de acuerdo con dicho precepto, ha de ser adecuadamente coordinado con el de aquellas otras que corresponden al Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas, se rigen en sus relaciones por el principio de cooperación y colaboración. El artículo 4.5 de la misma Ley dispone, en el primero de sus párrafos, que en las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

A su vez, el segundo párrafo del mismo precepto prevé que, cuando estas relaciones tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en asuntos que afecten a materias compartidas o que exijan articular una actividad común o una actuación más eficaz de los mismos, se crearán instrumentos y procedimientos de cooperación. Tales instrumentos de cooperación entre los órganos de gobierno del Poder Judicial y las Administraciones Públicas con competencias en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia han venido siendo hasta el momento presente las Comisiones Mixtas, con anterioridad incluso a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que ha dado nueva redacción a los preceptos antes citados de la Ley 30/1992. A dichos instrumentos de cooperación hacen referencia diversos preceptos de los acuerdos reglamentarios del Consejo General del Poder Judicial actualmente vigentes (artículos 4 y 17 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, disposición adicional duodécima del Acuerdo de 7 de junio de 1995).

La experiencia de las mencionadas Comisiones Mixtas, allí donde se han constituido, puede considerarse satisfactoria, por lo que procede completar la regulación de las facultades de iniciativa y convocatoria de los órganos de gobierno, a la vista de dicha práctica y contando con el nuevo y más amplio marco legal que proporciona la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su actual redacción.

Importa destacar, a este respecto, que el Consejo General cuenta con un fundamento legal expreso en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de ordenar el procedimiento específico de aprobación de normas reglamentarias del Consejo cuando sea necesario coordinar las competencias de aquellas Administraciones Públicas con las del Consejo General, constituye un presupuesto habilitante específico y singular para la emanación de dichas normas, como manifestación del principio de coordinación que ha de inspirar la relación entre los diversos órganos y Administraciones Públicas. La naturaleza peculiar de los órganos de gobierno del Poder Judicial determina, a su vez, que los instrumentos de cooperación no tengan por qué coincidir literalmente en su denominación con los establecidos por la propia Ley 30/1992 respecto de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, cuya denominación (comisiones bilaterales, conferencias sectoriales, artículo 5.3 LRJ y PAC) queda reservada a los órganos que integran a miembros del Gobierno y de los Consejos de Gobierno respectivos. A su vez ello es perfectamente compatible con la nota característica de voluntariedad que informa la participación de dichas Administraciones, así como la conformación definitiva que del órgano de cooperación se efectúe, estableciendo de común acuerdo con tales Administraciones las reglas de funcionamiento del órgano, en función de su naturaleza esencialmente bilateral, conforme al principio general del artículo 4 número 5, antes citado, de la Ley 30/1992. Se ha optado así por mantener la genérica denominación de Comisiones Mixtas, sin prejuzgar otros aspectos de su organización, fórmula que ha demostrado sobradamente su utilidad durante el período de vigencia del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, que ahora se modifica.

Las disposiciones de los artículos 4, apartado p), y 17 del presente Reglamento pretenden regular la iniciativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial a la hora de constituir una Comisión Mixta, y facilitar así la constitución de los órganos de cooperación a que se refieren dichos preceptos, presuponiendo en todo momento la voluntad de la Administración Pública competente en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, y la ulterior adopción de los necesarios criterios de funcionamiento del órgano de cooperación, tales como número de componentes y procedimiento de designación de los mismos, constitución y calendario de funcionamiento, régimen de convocatoria, competencias sobre el seguimiento y aplicación de las previsiones presupuestarias y, en general, cualquier otro aspecto organizativo conveniente para las Administraciones y órganos que participen en el órgano de cooperación.

III

Mediante el presente Reglamento se procura dar respuesta a las necesidades más acuciantes de reforma de la normativa reglamentaria en vigor, de acuerdo con los objetivos de modernización y agilización de la estructura de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial definidos en el propio Libro Blanco de la Justicia. Se ha tenido en cuenta al propio tiempo la experiencia habida en la aplicación del Reglamento en vigor, así como del texto anterior a éste, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1991, que pone de manifiesto la existencia de ciertas lagunas o insuficiencias de dichos textos. Por otra parte, determinados preceptos del Reglamento de 1991, reiterados a su vez en el Reglamento adoptado en 1995, fueron anulados por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 1995, circunstancia que ha llevado a la supresión o modificación de los textos anulados para, en su caso, sustituir los mismos con otros ajustados a las declaraciones contenidas en la referida resolución. A su vez, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 82.2 del Reglamento anterior (STS, Sala 3.a, de 9 de diciembre de 1999), se procede a dar una más completa regulación al régimen de cese de los Decanos exentos de tareas jurisdiccionales. Dado que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable a estos Decanos el régimen establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto, la facultad de elección entre su anterior destino y la adscripción a la Audiencia Provincial, resulta necesario incluir en el Reglamento dicha opción y precisar la forma de su ejercicio, teniendo en cuenta las particularidades de los cargos a que se refiere, incluyendo la reserva de la plaza, en su caso, para su convocatoria...

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