STS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:7719
Número de Recurso4891/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE TAXISTAS AUTONOMOS DE IBIZA Y DE LA COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJADORES AUTONOMOS DEL TAXI DE LA BAHIA DE SAN ANTONIO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 1319/98, sobre Cláusulas Administrativas para la adjudicación mediante concurso de doce licencias de auto-taxi para el servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DEL RIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1.998, la representación procesal de la Asociación de Taxistas Autónomos de Ibiza y de la Cooperativa Limitada de Trabajadores Autónomos del Taxi de la Bahía de San Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río de 12 de junio de 1.998, en el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas para la Adjudicación Mediante Concurso de Doce Licencias de Autotaxis para el Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en Automóviles Ligeros de Alquiler con Conductor, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de mayo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.- Reiteramos la declaración de disconformidad a Derecho y anulación de la condición c) de las relaciones en la cláusula séptima del Pliego aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río en sesión extraordinaria celebrada el 12 de junio de 1.998, conforme resulta de la certificación expedida el día 27 siguiente por D. Jose Francisco , administrativo en funciones de Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, acompañada con el escrito de demanda. TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación de Taxistas Autónomos de Ibiza y de la Cooperativa Limitada de Trabajadores Autónomos del Taxi de la Bahía de San Antonio por escrito de 23 de mayo de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de junio de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de julio de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales pertinentes, case la referida Sentencia en el sentido de declarar nulos y no conformes a derecho los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río de fechas 26 de febrero y 12 de junio de 1.998, respectivamente, por los que se aprueba la creación de doce nuevas licencias de autotaxi y el Pliego de Cláusulas Administrativas para su adjudicación.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de junio de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación que se recoge en el apartado a) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción supone, por propia definición y aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal, bien la invasión por parte de la Jurisdicción Contenciosa de las facultades y atribuciones propias de la Administración o la indebida asunción de competencias que le son ajenas, propias de otros ordenes jurisdiccionales (exceso en su ejercicio), bien la dejación o negativa de competencia en el ámbito jurisdiccional que le es propio (defecto en el ejercicio); pero nunca puede invocarse con éxito el defecto en el ejercicio jurisdiccional para combatir la resolución judicial que, abordando el problema planteado en la instancia, se pronuncia sobre la estimación o desestimación del recurso contencioso entablado, cualesquiera que sean las razones -acertadas o no- que hubiesen determinado esa solución.

Esto es lo que ocurre con el primer motivo formulado frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 9 de mayo de 2.000, en la cual se acogen tan solo parcialmente las peticiones de la parte demandante relativas a la anulación del Pliego de Cláusulas para la obtención de alguna de las doce licencias de taxi creadas por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, y se desestima la pretensión de anular asimismo el acuerdo de creación de dichas plazas al entender que no había sido objeto de recurso contencioso ese particular extremo. Al pronunciarse en el sentido expresado la Sala de instancia no está abdicando de su misión jurisdiccional, sino, por el contrario, ejerciéndola de modo expreso.

Por ello el motivo ha de ser desestimado, sin que la alegación que en el mismo se inserta en orden a la falta de publicación del acuerdo de creación de las nuevas licencias, o al momento en que debe de comenzar a computarse el plazo para impugnarlo, tengan relevancia alguna como argumentos de apoyo del motivo erróneamente invocado ya que en absoluto alteran la inadecuación de su cita, con la consiguiente infracción de la correcta aplicación del artículo 92.1.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación impugna la sentencia recurrida en cuanto se limita a anular la cláusula 7ª del Pliego aprobado el 12 de junio de 1.998, desestimando la pretensión de anulación del acuerdo de creación de doce licencias de autotaxi adoptado en el mes de febrero anterior por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río.

La razón de la desestimación radica en que, a juicio de la Sala sentenciadora, este último acuerdo no puede considerarse que haya sido objeto de recurso contencioso desde el momento en que en el escrito de interposición se hacía referencia únicamente al acuerdo de 12 de junio de 1.998, en virtud del cual se había aprobado el Pliego de Condiciones que debería regir en la adjudicación de las nuevas licencias, omitiendo toda referencia al anterior acuerdo de creación de las mismas.

Si hubiésemos de partir de este postulado la sinrazón del recurso sería notoria, porque en modo alguno cabe admitir que se pueda pretender extender la demanda de anulación de un acto administrativo a supuestos no incluidos en el escrito de interposición, trámite en el cual se concreta lo que ha de ser objeto del procedimiento (artículo 45 de la Ley jurisdiccional) y que daría lugar a una desviación procesal inadmisible el pretender alterarlo con posterioridad. La doctrina de esta Sala sobre la materia es reiterada y contundente y no tolera excepciones. Es por ello por lo que la argumentación de la parte recurrente va encaminada a sostener que el recurso contencioso ha estado dirigido desde un principio tanto contra el Pliego de Cláusulas como contra el acto anterior de aprobación de la creación de las licencias de taxi objeto de impugnación, y que si no se hizo mención explícita de este último acuerdo en el escrito de interposición, ello fue debido a que las peculiares circunstancias concurrentes lo hacían innecesario.

Resulta de toda evidencia que el acuerdo del Pleno Municipal de 26 de febrero de 1.998 sobre creación de las nuevas licencias de taxi jamás ha sido publicado o notificado debidamente a los posibles interesados. Obran en el expediente administrativo escritos presentados por algunos de éstos, en los que se hace referencia a la existencia de vagas noticias de un acuerdo municipal "a adoptar" o "ya adoptado" en ese sentido y en los que se protesta contra la posible creación de un número de licencias, que tampoco se conoce con exactitud, puesto que en los escritos aludidos se menciona la cifra de diez en lugar de las doce creadas. La actitud del Ayuntamiento, que ninguna respuesta da a los escritos referidos, limitándose a aprobar un Pliego de Cláusulas de adjudicación de las nuevas licencias con fecha 12 de junio, es totalmente renuente, como lo ha sido a lo largo del procedimiento, y la primera y única noticia fidedigna de la creación de las doce licencias que es dable conocer a los interesados del sector viene dada por la publicación de ese Pliego, asimismo impugnado en estos autos.

En tales condiciones ha de estimarse que asiste la razón a los recurrentes con base en este segundo motivo de casación, cuando afirman que, en este caso concreto, el acuerdo de aprobación del Pliego de Cláusulas de adjudicación de las licencias es la primera noticia fidedigna que reciben de la creación de estas últimas, constituyendo un mero acto de aplicación de ese previo, desconocido y no publicado acuerdo de 26 de febrero anterior que, únicamente ahora, tienen ocasión de impugnar. En consecuencia, la razonable interpretación del escrito de interposición del recurso que dio origen a este proceso nos lleva a la conclusión de que la referencia literal expresamente consignada con respecto al acuerdo de publicación de las condiciones que habrían de regir en el otorgamiento de las licencias de autotaxi (primera manifestación constatable del previo y reservado acuerdo municipal de crear esas mismas licencias), es lo suficientemente expresiva para entender, en este caso concreto, que lo que se está impugnando es la totalidad del proceso generado para el otorgamiento de las licencias, del cual la publicación del Pliego de Cláusulas es la única manifestación oficial y externa, tal como en el posterior escrito de demanda se precisa y concreta.

Ha lugar al segundo motivo, casándose la sentencia recurrida y debiendo proceder esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d).

TERCERO

El artículo 11 del R.D. 763/69, cuya aplicación al caso presente aparece reforzada por la explícita mención del artículo 3º de la Ordenanza Reguladora de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes del Ayuntamiento demandado, exige que con carácter previo al acuerdo de ampliación de licencias de taxi se acredite la necesidad o conveniencia de hacerlo así en razón al mejor servicio público y también que se otorgue la necesaria audiencia a las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores del sector.

Obvio resulta, y no solamente por la mera afirmación de la demandante, que se ha incumplido el aludido trámite, limitándose a consignar en la propuesta de acuerdo a someter al Pleno del Ayuntamiento que había crecido la población del término municipal y se había podido observar que en la temporada alta de turismo el servicio de autotaxi era insuficiente, omitiéndose totalmente, lo que es evidentemente más grave, la audiencia a las Asociaciones del sector. Al menos esto es lo que resulta del expediente administrativo, puesto que el Ayuntamiento demandado ha permanecido procesalmente ausente a lo largo de toda la tramitación del proceso, incluido el presente recurso.

Esa omisión ocasiona la clara infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento aprobado por R.D. 763/79 y la consiguiente anulabilidad del acuerdo de creación de las licencias por aplicación del apartado primero del artículo 63 de la Ley 10/92, invocado en el escrito de demanda. No cabe imaginar que la apertura de una información pública en torno al Pliego de Cláusulas aprobado en el mes de junio de 1.998, pueda convalidar el defecto de audiencia del acuerdo de creación de las doce licencias de taxi operado en el mes de febrero anterior, con lo que la infracción acusada no puede ser más evidente.

Por lo que se refiere a la impugnación de la cláusula 7ª del Pliego antes mencionado, únicamente cabe convalidar lo razonado en la sentencia de instancia en torno a su anulación, dada la manifiesta infracción que supone en cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 del R.D. 763/79 con respecto al orden de prelación a seguir para la adjudicación de las licencias.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, exclusivamente por el segundo de los motivos aducidos. Y que estimando la demanda formulada acordamos la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río de 26 de febrero de 1.998, creando doce nuevas licencias de autotaxi, que es objeto del presente procedimiento, así como de la cláusula 7ª del Pliego que habría de regir para su adjudicación, aprobado el 12 de junio de 1.998, por no ser los mismos conformes a Derecho. No se hace expresa condena en costas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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