Sentencia número 17/1990, de 7 de febrero, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 1077/87, contra determinados preceptos de La Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, de aguas.

MarginalBOE-T-1990-5337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, y don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.077/87, promovido por 55 Diputados, representados por el Comisionado don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.Han comparecido el Gobierno y el Parlamento de Canarias, así como el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 31 de julio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un escrito por el que don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por 55 Diputados, todos ellos del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/1987, de 5 de mayo («BOE» del 27 de mayo), de Aguas, del Parlamento de Canarias, por considerar que sus arts. 1; 2; 3; 4.2 y 3; 21.3; 29; 31.3; 35.5; 35.4 y 5; 42 y concordantes; 45.1; 51. a 54; 70.5. y Disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, sexta. vulneran el bloque de la constitucionalidad.

    2. El recurso se funda en las siguientes alegaciones:

      1. Los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 10/1987, de 5 de mayo, del Parlamento de Canarias, de Aguas, infringen el sistema constitucional de competencias en la materia, ya que la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, C.A.C.) no tiene competencia bastante para regular las aguas en los términos en que lo hace en la Ley impugnada, infringiendo así la Ley de Aguas nacional, y sin que tal competencia pueda apoyarse en la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias (en adelante, LOTRACA), por ser ésta igualmente inconstitucional.

        Más en concreto, se afirma que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 C.E.), de manera que las Comunidades Autónomas de régimen especial, o transcurridos cinco años en las de régimen normal, cuando las aguas no discurran por más de una Comunidad Autónoma, podrán asumir estatutariamente esa competencia para la ordenación y concesión de los recursos y aprovechamientos hidráulicos. Competencia, además, que, aunque no se haya asumido estatutariamente (cntrando, pues, en juego, la cláusula del art. 149.3 C.E.), podrá ser atribuida por los cauces de los párrafos 1 y 2 del art. 150 de la C.E.

        No obstante, este orden competencial ha de conjugarse con la competencia exclusiva que al Estado le reserva el art. 149.1 en los apartados 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª y 24.ª debiéndose tener en cuenta que los preceptos estatutarios han de ser interpretados conectándolos con los que se incluyen en la Constitución, estándose al principio de supremacía de la Constitución (STC 18/1982) cuando resulte imposible la conjugación de unas y otras normas.

        Sobre esta base, la competencia de la C.A.C. se ha articulado a través de su estatuto de Autonomía y de la LOTRACA.

        Por lo que respecta al Estatuto de Autonomía, hay que fijar la atención en los arts. 29.6.º, 11.º, 12.º, e in fine, 32.6.º y 34 A.2), teniendo en cuenta que las competencias legislativas y de ejecución que enumeran el último de los preceptos citados se asumirán, no obstante, tal como preceptúa el art. 35, o a través de los procedimientos establecidos en los núms. 1 y 2 del art. 150 de la C.E., o una vez transcurridos los cinco años previstos en el art. 148.2 de la C.E., previos los trámites que enumera.

        Pues bien, el procedimiento seguido ha sido el primero de los enunciados, si bien, la LOTRACA, que operó esa transferencia de competencias, no deja de plantear graves dudas de inconstitucionalidad. Advierten los recurrentes que no pretenden la impugnación de dicha Ley, pero sí cuestionan que pueda utilizarse como título legitimador de la Ley autonómica que impugnan, por cuanto dicho título está viciado de raíz. Es decir, sin cuestionar frontalmente la LOTRACA, por carecer de trámite procesal oportuno, sí se cuestiona su validez constitucional para servir de cobertura a la disposición recurrida.

        Diversas son las razones en que pudiera fundarse la inconstitucionalidad de la referida Ley Orgánica, entre las cuales debe llamarse la atención sobre el hecho que en la aplicación del art. 150.1 y 2 ha habido un uso excesivo e incorrecto, ya que ninguno de los dos párrafos citados del art. 150 admiten transferencias masivas de competencias como la llevada a cabo por la LOTRACA. Esas transferencias desde el poder central a los poderes territoriales tienen que estar, antes bien, justificadas siempre en razones específicas y llevarse a término de forma concreta y tasada, ya que, en caso contrario, se alterará el propio reparto constitucional de competencias. Y junto a ello, aunque el sistema de autonomías produce desigualdades que son constitucionalmente aceptables, no hay ninguna justificación posible para utilizar leyes generales de transferencia en favor de unas Comunidades Autónomas y no de otras.

        Por ello, puede afirmarse que la Ley de Aguas de Canarias impugnada se apoya en una transferencia operada por la LOTRACA que quedará viciada de nulidad si esta última le pareciera al Tribunal Constitucional, tal como queda razonado, viciada de inconstitucionalidad.

        De otra parte, no puede tampoco olvidarse que la Ley de las Cortes Generales 29/1985,de Aguas (en adelante, Ley de Aguas nacional), establece una serie de limitaciones expresas a la competencia de las Comunidades Autónomas que también se han infringido en la Ley que se impugna.

        En efecto, de la Constitución derivan una serie de competencias en favor del Estado a las que éste no puede renunciar, y, a la vez, unos límites al ejercicio de la potestad legislativa autonómica que no pueden tampoco superarse, habiéndose concretado tales competencias estatales en la referida Ley de Aguas nacional. Quiere decirse, pues, que las competencias que el art. 149.1 de la C.E. atribuye al Estado le corresponden con independencia del carácter demanial de las aguas continentales, y, por tanto, con independencia de la expresada declaración del art. 1.2 de la Ley de Aguas nacional, aunque, inversamente, la calificación demanial de las aguas tampoco puede ser un obstáculo para las competencias asumidas por la C.A.C. Así se consagra, de forma expresa, en la Disposición adicional tercera de la misma Ley estatal, sin perjuicio de que, tras el implícito reconocimiento de esa potestad legislativa autonómica, por la propia Disposición se declaren aplicables en dicha Comunidad «los artículos de esta Ley que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil».

        Asimismo, de la propia Ley nacional derivan otra serie de límites a la potestad legislativa autonómica, como consecuencia, no ya de la calificación como estatal del dominio público hidráulico, sino del sistema que configura el art. 149 de la Constitución, concretándose tales límites en que corresponderá al Estado la planificación hidrológica [arts. 1.3, 15 a) y 38 y ss.] y la realización de aquellas obras hidráulicas que, aun siendo intracomunitarias, se consideren de interés general [art. 15 a)], siendo, además, de aplicación prioritaria las normas contenidas en la Ley relativas al procedimiento, contratos y concesiones, expropiación y responsabilidad, por imperativo del art. 149.1.18.ª C.E.

        El sistema competencial expuesto en materia de aguas permite afirmar, por tanto, la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3, y concordantes, de la Ley de Canarias impugnada.

      2. Se alega, en segundo lugar, la inconstitucionalidad del art. 2.1, en relación con el art. 1.1, ambos de la Ley que se impugna, por incompetencia de la C.A.C. para declarar la demanialidad autonómica de las aguas, resultando infringidos los arts. 128.2 y 132.2 y concordantes de la Constitución, así como los límites impuestos a la competencia autonómica por la Ley de Aguas nacional. La razón en que se funda la inconstitucionalidad estriba en que sólo al Estado corresponde la competencia para hacer la declaración de «dominio público»sobre determinadas categorías de bienes como las aguas, por lo que al no haber reconocido la Ley impugnada esa titularidad, y contener la declaración implícita de las aguas continentales canarias como de dominio público autonómico, resulta infringido el sistema constitucional de atribución de competencias.

        Sobre este particular, obsérvese que una de las excepciones establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas nacional es que la legislación canaria específica no puede afectar a los artículos de aquélla que «definen el dominio público hidráulico estatal», alcanzando tal condicionamiento no solamente a la simple decisión autonómica de declarar como dominio público (y del Estado, además) una específica categoría de bienes, sino a los demás elementos que dan sentido a esta definición, y en especial, a la intensidad con que debe entenderse la demanialidad de las aguas y al régimen de uso o aprovechamiento de esos bienes. La legitimidad de esta limitación se ampara, una vez más, en que la competencia de la C.A.C. sobre las aguas no es estatutaria, sino recibida por vía extraestatutaria, y, por tanto, sometida a condicionamientos o limitaciones legítimas, como la resultante de definir las aguas como dominio público del Estado.

        Junto a ello, es indiscutible que las...

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