PLENO. SENTENCIA 329/1994, de 15 de Diciembre de 1994. conflicto positivo de Competencia 1.218/1986. promovido por la Junta de Galicia en relacion con determinados preceptos del Real decreto 1.418/1986, de 13 de Junio, sobre Funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad exterior.

MarginalBOE-T-1995-1224
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.218/86, promovido por la Junta de Galicia, representada por don Heriberto García Seijo, jefe del Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional de la Asesoría Jurídica General de la Junta de Galicia, en relación con los arts. 2.1, núms. 1.3 y 1.5; art. 4, párrafo 1.º; art. 4.4, núms. 1, 2 y 3; art. 4.5; art. 7.1 (y en conexión con él, art. 2.1, núm. 4 b)), y art. 12, del Real Decreto 1.418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, y demás preceptos del mismo por conexión directa o causal con los mencionados, en cuanto regulan materias que afectan a la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 1986, el Letrado designado para representar a la Junta de Galicia planteó conflicto positivo de competencia frente a los arts. 2.1, núms. 1.3 y 1.5; art. 4 párrafo 1.º; art. 4.4, núms. 1, 2 y 3; art. 4.5; art. 7.1 (y en conexión con él, art. 2.1, núm. 4 b)), y art. 12, del Real Decreto 1.418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, y demás preceptos del mismo por conexión directa o causal con los señalados, en cuanto regulan materias que afectan a la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. Los hechos de que trae causa el presente conflicto, son los siguientes:

      1. Con fecha 4 de septiembre de 1986, el Consejo de la Junta de Galicia acordó requerir al Gobierno de la Nación a fin de que procediera a derogar los preceptos del Real Decreto 1.418/1986 que ahora son objeto del presente conflicto, en los términos previstos por el art. 63 LOTC. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de octubre de 1986, se estimó parcialmente el anterior requerimiento, modificando los apartados 4.2 y 4.3 del art. 4 del Real Decreto mencionado, y rechazándolo en todo lo demás. Este último Acuerdo, modificatorio de la redacción dada a los referidos extremos, no ha sido seguido, sin embargo, de ningún tipo de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

      2. Certificado el cumplimiento infructuoso del requerimiento anterior, el Consejo de la Junta de Galicia, en su reunión de 13 de noviembre de 1986, insiste en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos expresados y ordena a su Asesoría Jurídica General el planteamiento del correspondiente conflicto positivo de competencia, que es presentado en el Registro de este Tribunal en la fecha indicada.

    3. El texto de las disposiciones específicamente impugnadas es del tenor literal siguiente:

      Art. 2.1 En materia de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos ministeriales u organismos, las siguientes funciones:

      ...

      1.3 Control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos y aeropuertos de tráfico internacional, así como de los puestos y de las terminales aduaneras TIR y TIF.

      1.4 Control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de: ...b) Cadáveres y restos humanos.

      1.5 Todas aquellas actividades concordantes que se determinen en el futuro.

      ...

      Art. 4. Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con el control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos, aeropuertos de tráfico internacional y puestos fronterizos, las siguientes:

      1. La designación y clasificación de los puertos y aeropuertos atendiendo a las atribuciones sanitarias de cada uno.

      ...

      4. Actividades a realizar sobre los recintos e instalaciones:

      4.1 La vigilancia en puertos y aeropuertos de la potabilidad del agua, de la recogida y eliminación de basuras y aguas residuales, así como la adopción de medidas de vigilancia y control de vertido de productos contaminantes.

      4.2 La vigilancia de las condiciones higiénicas de las instalaciones de los locales de las aduanas, puertos, aeropuertos y fronteras, incluidos los bares, cafeterías, restaurantes, tiendas, servicios, hoteles y similares incluidos en el recinto.

      4.3 La vigilancia y control de insectos, roedores y de cualquier otro vector de enfermedades.

      5. El establecimiento, según aconsejen las circunstancias, en puertos y aeropuertos, de servicios sanitarios dotados de personal, equipo y locales adecuados para proceder a desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones y para tomar muestras de agua y alimentos y expedirlas a los laboratorios que hayan de analizarlos.

      ...

      Art. 7. Son funciones y actividades de sanidad exterior en relación con el tráfico internacional de cadáveres y restos humanos las siguientes:

      1. La autorización para los traslados internacionales de cadáveres o restos cadavéricos, que se realizará conforme a lo establecido en los arts. 34 a 39 del Reglamento de Policía Mortuoria, aprobado por Decreto 2.263/1974, de 20 de julio, y disposiciones concordantes.

      ...

      Art. 12 De acuerdo con lo especificado en los convenios internacionales en los que España es parte y demás disposiciones legales, son funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tráfico ilícito:

      - La emisión de informes técnicos relativos a la identidad, riqueza y demás aspectos inherentes al control de los decomisos.

      - La custodia del material decomisado durante el período que medie entre la entrega del mismo por los Servicios competentes y la destrucción.

    4. Tras una serie de consideraciones previas sobre el marco de competencias estatales y autonómicas en que se incardina el Real Decreto impugnado, funda su pretensión la Comunidad Autónoma en las siguientes razones:

      1. En cuanto al art. 2.1, núm. 1.3, incide en inconstitucionalidad por cuanto el concepto de sanidad exterior, definidor de la competencia estatal, debe venir referido tan sólo a las cuestiones que atañen directamente al tráfico internacional, como el propio Gobierno de la Nación reconoce en su contestación al requerimiento de incompetencia; a juicio del representante de la Junta, el precepto transcrito adolece de rigor conceptual que permita distinguir los espacios afectos al tráfico internacional de aquellos otros, de gran importancia, que se destinan al tráfico interior, por lo que la competencia que se define debiera quedar circunscrita a las áreas o espacios de los puertos o aeropuertos que atañen directamente al tráfico internacional, salvando así la normal competencia de ejecución en materia de control y vigilancia higiénico-sanitaria interior que para todo el territorio de la Comunidad Autónoma atribuyen el Estatuto y Real Decreto 1.634/1980, de 30 de julio, de traspasos en materia de sanidad a la Junta de Galicia.

      2. Por lo que se refiere al art. 2.1, núm. 1.5, entiende el representante de la Junta de Galicia que en él se contiene una reserva competencial a favor del Estado no amparable en el título de sanidad exterior, por cuanto la concordancia, en definitiva, se subsume en la «concurrencia», de modo que se invaden las competencias concurrentes o propias de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la medida en que la concurrencia -que significa competencia compartida- es regulada exclusivamente por el Estado, incluyendo una remisión normativa a su favor.

      3. Con relación al art. 4, la genérica alusión de su encabezamiento vuelve a incidir en la misma inconstitucionalidad señalada respecto al art. 2 al referirse a todos los espacios de que constan los puertos y aeropuertos de tráfico internacional, sin distinción de áreas específicamente afectas al tráfico internacional y otras que no lo están. Por esta razón resultan inconstitucionales los apartados 4.1, 4.2, 4.3 y 5, si bien en relación al numeral 4.3 dicho precepto resultaría conforme al marco de competencias constitucionalmente delimitado si estuviera formulado conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en respuesta al requerimiento de incompetencia, interponiéndose la impugnación ad cautelam dada la no publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la modificación presuntamente producida. A mayor abundamiento, dichos preceptos vulneran, en cuanto absolutamente desconocen, la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada del art. 33.4 de su Estatuto, relativa a la organización y administración de los servicios en materia de sanidad interior.

      4. Respecto al art. 7 -y por conexión, art. 2.1, núm. 4 b)-, en él se desconocen tanto la competencia atribuida por el mencionado art. 33.4 E.A.G. como el traspaso de funciones en materia de policía sanitaria mortuoria que resulta del art. 33.1 c) del Real Decreto 1.634/1980, de 31 de julio; en particular, en dichos preceptos se sustraen de la competencia comunitaria, acogiéndose al título de sanidad exterior, las potestades que le corresponden en cuanto a los arts. 29 y 36 d) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 1.263/1974). A este respecto mantiene -con cita de las SSTC 25/1983, 87/1983 y 88/1983- que los Decretos de traspaso constituyen los medios o instrumentos para ejercer las competencias atribuidas, de tal modo que la modificación unilateral en las técnicas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR