Sentencia 88/1987, de 2 de junio, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia número 496/1984, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con la orden de 28 de febrero de 1984, sobre concesión de ayudas y subvenciones en materia de turismo, por la que se declara que la...

MarginalBOE-T-1987-14752
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 496/1984, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado y defendido por el Abogado don Ramón Gorbs i Turbany, frente al Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con la Orden de 28 de febrero de 1984 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre concesión de ayudas y subvenciones en materia de turismo, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1984, el Abogado don Ramón Gorbs i Turbany, en nombre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, plantea conflicto positivo de competencia respecto de la Orden de 28 de febrero de 1984, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que regula el procedimiento sobre concesiones de ayudas y subvenciones del Estado en materia de turismo, tras haber sido inatendido el correspondiente requerimiento de incompetencia dirigido al Consejo de Ministros, por Acuerdo adoptado en su reunión de 30 de mayo anterior.

    2. Considera el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que la mencionada Orden vulnera la competencia de dicha Comunidad Autónoma, por lo que solicita de este Tribunal que declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, y ello en base a los siguientes fundamentos jurídicos.

      1. El art. 148.1.12 de la Constitución prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias respecto de la promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial. En el período preautonómico, el Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, transfirió ya determinadas competencias en materia de turismo a la Generalidad de Cataluña, que quedaron consolidadas en virtud de la Disposición adicional sexta de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre. Por su parte, el art. 9.12 del propio Estatuto atribuye a la Generalidad, con carácter exclusivo, la competencia en materia de turismo, correspondiéndole, en mérito a lo establecido en el art. 25.2 del mismo texto las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección, en relación con dicha materia. Aprobado el Estatuto, se dictó el Real Decreto 3168/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de turismo, señalándose en el primer párrafo del apartado A) de su Anexo que la competencia exclusiva de la Generalidad se ejercerá sin otras limitaciones que las facultades reservadas al Estado por la Constitución.

      2. Uno de los aspectos esenciales de la función ejecutiva es la actividad administrativa de fomento, competencia ésta de la Generalidad de Cataluña en materia de turismo, que a través de la Orden ministerial ahora impugnada pretende arrogarse la Administración Central, bajo la cobertura formal de la Disposición adicional decimosexta de la Ley 44/1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, y del punto 5 del apartado B) del Anexo del Real Decreto 3168/1982, de traspaso de servicios antes citado. Aquella Disposición adicional faculta a los correspondientes Ministerios para establecer las normas reguladoras de la concesión de ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que no tengan en los mismos asignación nominativa. El Real Decreto 3168/1982 dispone, en el punto mencionado, que las subvenciones que la Administración del Estado puede conceder a instituciones, entidades, empresas o agrupaciones de las mismas radicadas en Cataluña se tramitarán a través de la Generalidad, cuyo informe, caso de ser negativo, tendrá carácter vinculante.

      Pero, arrancando de estas premisas, la Orden impugnada intenta retener competencias en favor de la Administración del Estado que ya no le corresponden, en cuanto que: 1) en el procedimiento establecido en aquélla para otorgar subvenciones o ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado carentes de asignación nominativa, la única intervención que se reconoce a la Comunidad Autónoma es la de emitir un informe que, caso de ser negativo, será vinculante; 2) en el caso de que las subvenciones y ayudas hayan sido asignadas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, la única intervención de la Comunidad Autónoma es el pago de las sumas correspondientes.

      No niega con ello el Abogado de la Generalidad que la Administración del Estado pueda conceder subvenciones o ayudas económicas en materia de turismo a entidades, instituciones o empresas radicadas en Cataluña, posibilidad admitida por el Real Decreto 3168/1982, sino la pretensión monopolizadora de la actividad de fomento del sector turístico por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cuando la competencia ha sido asumida por Cataluña con carácter exclusivo.

      En este sentido, la Orden...

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