Plazo para el ejercicio de la acción de retracto convencional

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Al tratar esta materia, debemos hacerlo recordando el contenido del art. 1508 CC, el cual dispone expresamente que: El derecho de que trata el artículo anterior (derecho de retracto) durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años . Por consiguiente, el derecho a retraer reconocido en favor del vendedor en el contrato de compraventa viene limitada en su duración, salvo pacto expreso en contrario, a un período de cuatro años, trascurrido el cual decaerá; y por tratarse no de una prescripción sino de una caducidad, la adquisición del domino pleno por parte del comprador se podrá estimar de oficio.

Del mismo modo, si las partes hubieran acordado un plazo de duración superior al indicado en esta disposición, dicho pacto sería nulo, no en su totalidad, sino sólo en el exceso pactado. Como también cabe señalar a priori que, en lo que al retracto convencional se refiere, este derecho puede ejercitarse durante todo el plazo contractual o legal establecido, por la simple voluntad del vendedor retrayente.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores han venido a elogiar esta disposición por el hecho de fijar un plazo máximo, el cual tiene un carácter preceptivo y, respecto del cual, las partes no pueden excederse cuando establezcan uno cualquiera, y otro plazo máximo que rige sólo en el supuesto de silencio de las partes a la hora de establecer con la vigencia del pacto, pero si recogiendo la existencia del mismo, lo que implica que esta norma tiene un carácter sustitutivo a la voluntad contractual ante el silencio. Pero no debe de entenderse que se trata de una presunción a falta de declaración expresa, sino que se fija un máximo para suplir una voluntad no expresada, pero sí necesaria para mantener la seguridad en el tráfico jurídico.

Se trata de plazos de caducidad, dentro de los cuales debe ejercitarse el derecho de retracto, de suerte que no existe modo de interrumpirlo como no sea ejercitando el propio derecho. Dentro de este plazo podrá el vendedor hacer valer su derecho de retracto, ya que se trata de un plazo máximo (legal o convencional) y no de un término, cuyo dies ad quem se fija para retraer (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Los plazos y sus prórrogas no podrán exceder, adicionado, los diez años máximos que determina la ley. El dies a quo puede ser fijado por las partes tiempo después de celebrado el contrato, pero nunca podrá exceder de diez años contados desde la celebración, porque sería autorizar un medio para burlar un precepto legal de preceptivo cumplimiento .

Así las cosas, en relación al ejercicio del derecho de retracto convencional este articulo regula dos situaciones temporales distintas; la primera, y a falta de estipulación expresa por las partes del tiempo de duración del tiempo de vigencia de este derecho reconocido a favor del vendedor, el plazo será de cuatro años contados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa; el segundo, cuando las partes sí acuerdan expresamente un plazo de vigencia, y éste, en modo alguno podrá ser superior al de diez años contados y computados igualmente desde la fecha de celebración del contrato del que trae causa el mismo (compraventa).

En el supuesto de que las partes acordando la existencia del derecho de retroventa acuerdan un plazo superior al de diez años; por ejemplo doce, la doctrina mayoritaria entiende, como ya quedo expuesto, que el pacto no será nulo en su totalidad, sino tan sólo en el excedente habido; es decir, a los dos años últimos, por cuanto a partir del décimo año habrá decaído el derecho a...

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