El plazo de impugnación de la paternidad y la protección del hijo

AutorMabel Rivero de Arhancet - Beatriz Ramos Cabanellas
Páginas1223-1230

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Mabel Rivero de Arhancet 1

Beatriz Ramos Cabanellas 2

I Fundamento del nº 2 del artículo 136 del código civil español

La Ley 26/2015 de julio de 2015 denominada " Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia" modificó por su artículo 2º) entre otras disposiciones, el artículo 136 del Código Civil Español (CCE).

De acuerdo a lo que surge del preámbulo de dicha ley la principal razón de su reforma radicó en que el primer párrafo del artículo 136 fue declarado inconstitucional en cuanto a que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empezara a correr aunque el marido de la madre ignorara no ser el progenitor biológico de quien hubiera sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil (sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo de 2005 y 156/2005, de 9 de junio de 2005),

Básicamente la modificación consistió en agregar el numeral 2) del Artículo 136 por el que se dispuso que el cómputo del plazo para entablar la acción de impugnación comenzara a correr desde el conocimiento de la falta de paternidad biológica, en el caso de que el marido de la madre, conocedor del nacimiento de la criatura desconociera su falta de paternidad.

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Esta acción de impugnación tiene por finalidad destruir la presunción de paternidad prevista en el artículo 116 CCE.

Dado que la inconstitucionalidad fue señalada como la principal razón de la modificación del artículo 136 CCE, consideramos necesario analizar los fundamentos señalados en la Sentencia Nº 138/2005 del Tribunal Constitucional Español.

Dicho Tribunal dictó la Sentencia Nº 138/2005 del 26 de mayo de 2005 3 por la que declaró inconstitucional el párrafo primero en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación matrimonial empezara a correr aunque el marido ignorara no ser el progenitor biológico de quien haya sido inscripto como hijo suyo en el Registro Civil.

La cuestión de la inconstitucionalidad de la norma citada fue trasladada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Madrid al Tribunal Constitucional por la "...duda sobre la incompatibilidad del precepto cuestionado, en primer lugar, con el derecho a la igualdad en la Ley (art. 14 CE), cuya vulneración derivaría de la circunstancia de que en los casos de filiación (matrimonial y no matrimonial) determinada por reconocimiento (arts. 138 y 141 CC) el legislador haya tenido en cuenta la existencia de vicios en el consentimiento para el cómputo del dies a quo de la acción de impugnación, mientras que tal circunstancia no ha sido tomada en consideración para la acción de impugnación de la paternidad matrimonial determinada legalmente (art. 136 CC)..." 4

La diferencia mencionada surge de que en los artículos 138 y 141 CCE se dispone que la impugnación del reconocimiento (filiación matrimonial y extramatrimonial) realizado mediante vicios del consentimiento caduca al año del reconocimiento o desde que hubiera cesado tal vicio. Al contrario el artículo 136 (filiación matrimonial) prevé que el marido podría ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, plazo que no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.

El Tribunal entendió que en el caso no existía la homogeneidad necesaria para poder trabar con seguridad un juicio de igualdad en la ley, ya que la acción de impugnación de la paternidad matrimonial del art. 136 CCE descansa sobre presupuestos diferentes a los de las acciones de impugnación contempladas en los arts. 138 y 141 CCE. Por lo que justificó ".. que el legislador haya establecido un diferente dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de impugnación de la paternidad en atención a las distintas formas de deter-minación de la filiación, sin que tal diferenciación normativa pueda reputar-

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se como arbitraria, discriminatoria o carente de fundamento conforme a lo expuesto..." 5

En dicho pronunciamiento se entendió que el establecimiento de un plazo de caducidad de la acción, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto.

El Tribunal no cuestiona la constitucionalidad de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, así como tampoco que el plazo tenga, en principio como dies a quo la fecha de inscripción de la filiación en el Registro Civil ni que se incorpore como excepción la previsión de que el mencionado plazo no comenzará a correr si quien ha sido reputado legalmente como padre no conoce todavía el nacimiento del hijo Lo que se cuestiona es que el legislador no prevea, a los efectos de que el plazo para el ejercicio de la acción comience a transcurrir, que el padre legal desconozca que no es el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como su hijo.

De acuerdo con el órgano judicial "..Es aquí donde el precepto resulta contrario a la Constitución, en lo que tiene de norma excluyente." Esa exclusión "ex silentio" imposibilita al marido de la madre la posibilidad de accionar impugnando la paternidad.

En conclusión argumenta el Tribunal que "..en el presente caso el art. 136 CC cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)...

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