Plazo para impugnación de beneficio de justicia gratuita

AutorMaría Lujan López

El expediente de impugnación de resoluciones por las que se otorga o deniega el beneficio de Justicia Gratuita, conforme artículo 20 LAJG, puede resultar útil a determinadas finalidades:

La primera es por sobre todas las cosas una oportunidad que la Ley 1/96, pone a disposición del solicitante del beneficio, en caso de resultarle denegado por resolución del órgano encargado de su examen: la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de denegación por tanto, el propio solicitante puede constituirse en impugnante.

La parte contraria podrá impugnar la concesión del beneficio cuando descubra extrajudicialmente la existencia de signos externos reveladores de riqueza, distintos de los que han sido declarados al momento de solicitar el beneficio.

Por último, y ante la impugnación de la parte contraria, o bien ante la denegación del beneficio, se encontrará en una difícil posición, el letrado o procurador provisionalmente designados para la prosecución del pleito, entretanto se resolvía la designación con carácter definitivo. Razones de peso aconsejan, continuar con la defensa asumiendo en todo caso, la tarea de intervenir en el incidente de impugnación, tanto para proteger al beneficiario de posible indefensión, como para asegurar, en última instancia el abono del arancel previsto por la realización de la defensa provisionalmente asumida, que de no consolidarse denegando la solicitud pueden verse perjudicados.

Inmediatamente surge la incertidumbre acerca del cómputo del plazo de cinco días para efectuar la impugnación a la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita, que, con carácter definitivo admita o deniegue la concesión del beneficio.

El artículo 20 de la LAJG, no resulta demasiado esclarecedor, en la medida en que, una vez que se promueve el incidente ante la Comisión, ésta lo remite al Juzgado una vez que recaba la información referida al solicitante.

Lo anterior parece indicar, que el plazo para la impugnación del beneficio es de naturaleza enteramente administrativa, sin perjuicio de que pueda derivar, si es presentado dentro de los cinco días hábiles según previene el artículo 20 ya citado, sea remitido al tribunal donde tiene origen el procedimiento principal (si lo hubiera), o turnado por las reglas de reparto al Juzgado que pudiera corresponder.

Con esta breve introducción hemos puesto de manifiesto el problema, y ofrecemos algunas respuestas que, no se deben a interpretaciones propias, sino que vienen claramente explicadas por la Jurisprudencia, y que conviene recordar, a la hora de embarcarnos en trámites de naturaleza del que estudiamos en esta ocasión.

Cómputo del plazo establecido en el artículo 20 LAJG

En vista de que, el procedimiento de impugnación en cada caso, da comienzo con la denuncia correspondiente ante la Secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los cinco días de haberse conocido la designación definitiva, y ha de referirse al procedimiento correspondiente, para que, la

Comisión de Justicia Gratuita incoe el expediente y lo remita al Juzgado en cuestión, el tratamiento del beneficio referido a otros juzgados y procedimientos que han tenido comienzo, no puede revisarse por un único órgano jurisdiccional, debiendo inadmitir la solicitud de impugnación que se limitará a los concretos autos donde el beneficio haya sido admitido o denegado.

Un concreto Juzgado no podrá avocarse al conocimiento del procedimiento de impugnación en otros procedimientos, por preceptuarlo así el artículo 20 LAJG, que expresamente señala que el juez competente para dicha finalidad, cuando el procedimiento se encuentra ya iniciado, es aquel que entiende en el procedimiento principal. En la misma inteligencia, no podrá tampoco un juzgado concreto, donde se ha abierto un procedimiento judicial cuyo beneficio de justicia gratuita se cuestiona, tramitar incidentes referidos a otros procedimientos y mucho menos acordar su suspensión o paralización con base en lo dispuesto en el artículo 16 LAJG. Lo contrario viola las normas sobre competencia territorial y objetiva, y el principio de Juez natural para resolver los incidentes que deriven de un concreto procedimiento.

Ahora bien, el plazo para interesar la impugnación de la resolución que concede o deniega el beneficio, es de cinco días hábiles desde que sea conocida o notificada la denegación o concesión, de conformidad con la LRJCA- PAC.- Dicho plazo habilita al impugnante para abrir expediente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la Secretaría de la Subdelegación de Gobierno, por tanto, fuera de ese plazo la impugnación debe desestimarse.

Pasamos a explicar por qué la impugnación debe ser de plano desestimada, a riesgo de provocar inseguridad jurídica y violación del derecho de defensa de las partes (art 24 CE y 119 CE), de conformidad con el artículo 20 de la LAJG, por no cumplirse los requisitos esenciales para el cómputo y cumplimiento de los plazos de acuerdo con el artículo 48 LRJPAC.

El plazo de cinco días para la impugnación del reconocimiento de Justicia Gratuita definitivo, previsto en el artículo 20 se establece para lograr que el estudio del expediente sea revisado jurisdiccionalmente, previo impulso del interesado o la parte contraria, y posterior remisión al juzgado competente por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Y es que el plazo de cinco días que se señala en la LAJG, para incoar el expediente, no es un plazo jurisdiccional, sino de carácter eminentemente administrativo, como señala la propia Ley 1/1996, en su exposición de motivos, lo que no habilita a suponer que sea de aplicación el artículo 135 LEC.

He aquí la poderosa razón, dado que, la admisión de la impugnación del reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita, aparentemente, y versando sobre la designación con carácter definitivo de abogado y procurador, fuera del plazo previsto en la LAJG, generaría al beneficiario indefensión e inseguridad jurídica en cuanto a que, la firmeza de tal resolución, que por otra parte ya atravesó por interminables filtros, viola el derecho a la igualdad de armas y posiblemente ponga en riesgo la prosperabilidad del procedimiento en curso.

De otro lado, el examen por vía de impugnación y su alcance, no pueden versar sobre cuestiones de fondo del procedimiento y sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, aunque esta venga referida a la sostenibilidad de la pretensión cuando ya fue admitida la demanda, lo que resulta en una situación totalmente contradictoria donde el órgano jurisdiccional se ve obligado a prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, cuestión que no puede juzgar dos veces y menos anticipadamente. Para el examen de la existencia de maniobras de tipo fraudulento que deseen denunciarse, debe acudir el impugnante al artículo 19 LAJG, donde la COMISIÓN es la que examina la solicitud y resuelve, pero nunca el juzgado.

El órgano jurisdiccional examina únicamente cuestiones que tienen que ver con la exhibición por parte del beneficiario de signos externos de carácter económico que develen que la información de tal naturaleza resulta distinta de la real, siendo este el único ámbito de conocimiento del Juez de Primera Instancia respecto al expediente de impugnación, cuando sea el Juzgado competente para conocer del principal.

Lo contrario significa un incumplimiento flagrante del requisito de la observancia del plazo previsto para impugnar la resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LAJG, que dispone: “habrá de realizarse (la impugnación), por escrito, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualesquiera legitimados para interponerla”.

Y es que en la Administración el cómputo de los plazos no incluye días de gracia, a excepción de las situaciones previstas en el artículo 48 LRJCA- PAC. El plazo, por tanto, para acceder al procedimiento de impugnación conforme artículos 48 y 70 Ley 30/1992, el artículo 135 LEC, no resulta aplicable, y con él no hay posibilidad de que el examen de la corrección del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, sea realizado por el órgano jurisdiccional:

“No cabe duda, que una vez establecido legalmente un plazo para recurrir, o para presentar una solicitud, o cumplir con un trámite dentro de un procedimiento, éste se debe de poder usar en su integridad, y así la respuesta, apodíctica de los Servicios Jurídicos de ese Gobierno que V. E. tan dignamente preside, no se pueden limitar a decir que la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero no contempla la posibilidad de usar el plazo en su integridad, pues esto es un error. Primeramente, he de precisar que la afirmación de los Servicios Jurídicos de que la Ley 1/2000, “de Enjuiciamiento Civil (art. 135) amplía el plazo para la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al su vencimiento, dando así respuesta al problema planteado al permitir al interesado usar el plazo en su totalidad e incluso ampliándolo; La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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