STS, 12 de Junio de 2006
Ponente | MARIANO BAENA DEL ALCAZAR |
ECLI | ES:TS:2006:3577 |
Número de Recurso | 120/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.
Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de San Sebastian y por la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de octubre de 2001 , relativa a adjudicación de concesión del dominio, obra y servicio publico relativos a determinada parcela, formulados al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el Ayuntamiento de San Sebastián y la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta así como Dª. Blanca.
Con fecha 5 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia , por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Blanca contra resoluciones del Ayuntamiento de San Sebastián, relativas a concesión del dominio, obra y servicio publico relativos a determinada parcela.
Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Sebastián y por la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta se anunció la preparación de sendos recursos de casación.
En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2001 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
En 15 y 18 de enero de 2002 por la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta y por el Ayuntamiento de San Sebastián respectivamente, se interpusieron recursos de casación.
Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Blanca.
Mediante Providencia de 17 de junio de 2003 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo formulado la recurrida su oposición a los mismos.
Finalizada la tramitación de los recursos en debida forma, señalose el día 6 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala
Se debate entre las partes en este recurso de casación acerca de un convenio urbanístico al que se aplican las reglas propias de los contratos administrativos.
En 14 de mayo de 1997 por el Ayuntamiento de San Sebastián se adoptó acuerdo que contenía sustancialmente tres puntos. En primer lugar se aprobaba un Anexo al Convenio urbanístico suscrito con una sociedad privada en 17 de septiembre de 1993. Por otra parte se aprobó el Pliego de Condiciones que había de regir la concesión de obra, dominio y servicio publico de los equipamientos de una parcela determinada ordenados por el Plan Especial de la zona, refiriendose principalmente esta concesión a la construcción y explotación de una plaza de toros y a su anexos. Por ultimo, en virtud del punto tercero del acuerdo, se adjudicaba la concesión de obra, dominio y servicio publico a la sociedad privada antes citada. Conocido este acuerdo, por una determinada señora se impugnó en vía contenciosa.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Ahora bien, es de destacar que, tras individualizar el acto recurrido y dar cuenta sucintamente de las alegaciones de la demanda, el Tribunal a quo se limita a reproducir literalmente el texto de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia de 7 de junio de 2001 , dictada en un recurso interpuesto por diversos particulares contra el mismo acuerdo municipal, Sentencia ésta que en su momento fue recurrida en casación con el resultado que luego se dirá.
En esta Sentencia de 7 de junio de 2001 , cuyos Fundamentos de Derecho asume íntegramente la que es objeto de este recurso de casación, se da cuenta con detalle de los antecedentes de hecho. Estos antecedentes traen su origen del acuerdo de 17 de septiembre de 1993 entre el Ayuntamiento y la entidad privada, por él que se aprobó el convenio urbanístico antes mencionado. En virtud de dicho convenio la empresa privada cedía unos terrenos de su propiedad en determinada área urbanística. Sin embargo, la cesión se condicionaba al reconocimiento por el Ayuntamiento del derecho a construir y explotar en los terrenos de que se trata una plaza de toros, fijandose al efecto las condiciones en que ello debía llevarse a cabo.
Tras este acuerdo, en 16 de noviembre de 1995 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián que, respecto al área de que se trata, prevé la eventual localización de una dotación de equipamiento comunitario (plaza de toros, parque móvil municipal), para lo que debía tramitarse un plan especial de ordenación. Por otra parte, en mayo de 1996 se aprobó el Plan Especial, que afectaba a dos parcelas, y en una de ellas se preveían la plaza de toros e instalaciones anexas (aparcamientos, zona de usos comerciales).
Fue en estas condiciones y en esta situación cuando se aprobó por el Ayuntamiento el acuerdo impugnado ante el Tribunal a quo.
El Tribunal Superior de Justicia destaca, expresandolo en síntesis, que no se impugna el Plan Especial de Ordenación por su eventual contradicción con el Plan General de Ordenación urbana, y que el acuerdo entre Ayuntamiento y empresa privada de 17 de septiembre de 1993 podía calificarse como convenio de planeamiento que no vincula al planificador. Pero, según se insiste, no se impugnan los planes sino el convenio urbanístico, o más bien sus actos de ejecución, y estos despliegan su eficacia en el ámbito contractual.
A partir de ahí la Sentencia ahora recurrida (siempre reproduciendo la dicción literal de la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 7 de junio de 2001 ) llega a la conclusión de que el acuerdo impugnado va más allá de lo previsto en el convenio de 1993. No se trata solo del derecho a edificar una plaza de toros (sin precisar el instrumento jurídico utilizado), sino precisamente de una concesión de dominio, obra y servicio publico, que no se extiende únicamente a la plaza de toros sino también a ciertos equipamientos comerciales.
La Sentencia declara que no es conforme con el ordenamiento jurídico la adjudicación directa de esa concesión sin respetar el derecho a la libre concurrencia. Se rechaza la alegación de que no es posible promover la concurrencia de la oferta ( articulo 160.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas ), precisamente por lo pactado en el acuerdo de 1993. A tenor de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se entiende que, si bien desde una perspectiva de eficacia se satisfacen materialmente los intereses del Ayuntamiento mediante la adjudicación directa, al actuar así no se sirve con objetividad el interes general pues no se actúa con sometimiento a la Ley y al derecho.
Con estos Fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso y se anula el punto tercero del acuerdo impugnado, es decir, el otorgamiento directo de la concesión, siempre reproduciendo la Sentencia del mismo Tribunal y la misma Sala de 7 de junio de 2001 .
Es de tener en cuenta que en su día esta ultima Sentencia fue recurrida en casación y el recurso se resolvió por nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2004 , que desestimó los recursos interpuestos por el Ayuntamiento y la empresa privada, y confirmó la Sentencia dictada en la instancia
Contra esta Sentencia recurren en casación el Ayuntamiento de San Sebastián y la empresa con la que se celebró el convenio urbanístico. En el recurso del Ayuntamiento se invocan dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) y el segundo a tenor del apartado d), en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por el contrario en el recurso de casación interpuesto por la empresa se invocan cuatro motivos, el primero amparandose en el apartado a) del precepto que acaba de citarse, el segundo en el apartado c) y los otros dos invocando el apartado d), siempre del mismo articulo de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrida la actora ante el Tribunal a quo que obtuvo Sentencia parcialmente favorable.
Ahora bien, estos recursos reproducen en su totalidad o en buena medida los argumentos que las mismas partes esgrimieron en los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de 7 de junio de 2001 , recursos que como se ha dicho fueron resueltos y desestimados por nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2004 . Sin embargo, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada pese a las identidades, porque se plantea ahora una cuestión no suscitada en aquel caso. Se trata de la alegación de que la Sentencia debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora.
Esta alegación se formula en el motivo primero del recurso del Ayuntamiento, que como se ha dicho se formaliza al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Según el Ayuntamiento la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues en la instancia se alegó la procedencia de declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación de la actora, y el Tribunal a quo no ha dado respuesta a dicha alegación. Por lo demás también se plantea la cuestión en el recurso interpuesto por la empresa. Prescindiendo de la mención del asunto en el motivo primero, lo cierto es que en el motivo segundo se imputan a la Sentencia varias irregularidades, y una de ellas es precisamente esta incongruencia por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación. Debe decidirse, por tanto, en primer lugar sobre esta cuestión, y ello significa que debemos acoger el primer motivo de casación invocado por el Ayuntamiento y parcialmente (puesto que se hacen en el mismo otras alegaciones que no deben ser acogidas) el motivo segundo invocado por la empresa. En efecto, ciertamente la Sentencia no se pronuncia sobre la legitimación de la actora, a pesar de ser discutida en la instancia, ya que se limita a reproducir la Sentencia del mismo Tribunal y la misma Sala de 7 de junio de 2001 , y entonces esta cuestión no se planteaba. Por ello deben acogerse los motivos de casación citados, sin que proceda en el examen o estudio de los demás motivos que se invocan, y en consecuencia han de estimarse los recursos.
Puesto que hemos declarado que deben estimarse los recursos procede entrar a conocer con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.
En cuanto a esta resolución a dictar con plena potestad ha de consistir a juicio de la Sección en el pronunciamiento de que debe declararse efectivamente la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la persona actora. Desde luego no se ha acreditado derecho subjetivo ni interes legitimo de la misma, en que no se produzca la construcción y puesta en funcionamiento de una plaza de toros en la ciudad de San Sebastián. Se alega la condición de la demandante ante el Tribunal a quo de socio de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Guipuzcoa, y que en este concepto se opone a la construcción de la plaza de toros. Pero es de entender que la señora de que se trata actúa a titulo individual, y como tal persona individual carece de legitimación pues su esfera jurídica de derechos y deberes en modo alguno se veria alterada por la resolución del recurso. Estaríamos ante una cuestión distinta que debería tratarse en profundidad si la recurrente fuera la Sociedad Protectora de Animales y Plantas como tal, lo que de ningún modo se deduce de los autos.
En consecuencia debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.
No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Que acogemos el primer motivo invocado en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no ha lugar a que nos pronunciemos sobre el segundo motivo invocado por la representación letrada del municipio antes citado; que asimismo acogemos parcialmente el segundo motivo que se invoca en el recurso interpuesto por la empresa que suscribió el convenio urbanístico con el Ayuntamiento, por lo que igualmente debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no ha lugar a que nos pronunciemos sobre los demás motivos invocados en el recurso de la empresa; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia declaramos la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación de la persona demandante; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.
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