SAN, 18 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:120
Número de Recurso0350/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMERODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Adolfo, representado por el

Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (CIRUGÍA PLÁSTICA Y

REPARADORA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 24 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por reunir los requisitos previos exigidos en el Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico práctica con una puntuación de 30,525 puntos (12,525 en la prueba teórica y 18 puntos en los casos clínicos) sobre 60, y en el currículum profesional y formativo con una puntuación de 10 puntos sobre 40, obteniendo una calificación final de 40, 525 puntos, y no alcanzando la mínima de 50 puntos exigida por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, fue desestimada la concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora al recurrente.

  4. ) Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en forma expresa, y el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se da traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) No se han establecido criterios de homogeneidad en todas las especialidades como exigía la normativa aplicable.

    En el procedimiento selectivo al que concurrió el recurrente no se establecieron los criterios de homogeneidad de las especialidades en los términos exigidos por el Real Decreto 1479/1999 y la Resolución de 14 de mayo de 2001, falta de homogeneidad que se demuestra en los muy diferentes criterios de puntuación y calificación en las distintas especialidades médicas.

  2. ) No se ha respetado el apartado tercero c) párrafo 3 de la Resolución de 14 de mayo de 2001.

    El Tribunal no cumplió con las previsiones del apartado tercero, letra c), párrafo tercero, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que exigía su reunión previa al examen para objetivar las respuestas correctas a los casos prácticos y los criterios de puntuación.

  3. ) No se estableció previamente el baremo para la calificación de los currículum profesionales de los aspirantes.

    Previo a la valoración de los currículum de los aspirantes, el Tribunal debió fijar un baremo o, al menos, unos criterios comunes para todas las especialidades que pudieran ser conocidos por los solicitantes antes de su calificación, baremo cuya ausencia provocó una absoluta indefensión al recurrente, al impedirle conocer el porqué de la concreta evaluación de su currículum con 10 puntos frente a otros que obtuvieron una calificación superior.

  4. ) Falta de motivación de la resolución recurrida.

    La resolución recurrida, e incluso el propio acta de calificación del recurrente, sólo indica "APTO o NO APTO" y la puntuación asignada, sin que en ningún momento se especifique el motivo y la base de la referida calificación.

  5. ) Vulneración de los artículos 14, 23 y 103.2 de la Constitución.

    Al no cumplirse los criterios de homogeneidad exigidos por la convocatoria, se produjeron discrepancias en las calificaciones y en el número de aspirantes declarados aptos en las distintas especialidades, vulnerándose el principio de igualdad que debió regir la convocatoria pública.

    Además, la falta de baremos o criterios preestablecidos por el Tribunal para otorgar las puntuaciones, provocó una total indefensión al recurrente, que fue calificado en su currículum con diez puntos frente a otros aspirantes que obtuvieron la calificación máxima y cuyos méritos se desconocen, vulnerándose los principios de mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública.

    Por los motivos expresado, la demanda concluye con la súplica de que se anule el proceso selectivo impugnado, volviéndose a repetir las pruebas practicas, previa subsanación de los defectos formales denunciados; subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente al título solicitado; y alternativa y subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a ser evaluado con arreglo a los criterios objetivos que deben presidir la actuación del Tribunal.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicita en el suplico que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente y que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la valoración de los méritos alegados por el recurrente es función exclusiva del Tribunal, sin que competa a los Tribunales de Justicia revisar sus criterios; que en forma alguna puede achacarse al Tribunal que intervino en las pruebas a las que concurrió el recurrente falta de objetividad o parcialidad, máxime cuando las alegaciones del demandante se fundamentan en meras especulaciones sin sustento probatorio; y que no concurrió en el procedimiento selectivo ninguna causa de nulidad, toda vez que la selección se llevó a cabo de conformidad con el RD 1497/99.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practica las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde mantuvieron sus pretensiones, y los autos quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2005, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Excma. Sr. Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, que no concedió al recurrente el título de Médico Especialista en Cirugía Práctica y Reparadora.

SEGUNDO

Como quiera que los argumentos de las partes respecto del recurso que examinamos han quedado recogidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento del mismo.

Pero previo a dicho enjuiciamiento debemos recordar, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en...

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