Planteamientos generales sobre la vinculación mancomunada o solidaria por acto ilícito común.

AutorÁngel Cristóbal Montes
CargoProfesor Extraordinario de la Universidad.de Zaragoza
Páginas1197-2234
1. Precisiones históricas y conceptuales

Ante el hecho de una concreta relación obligatoria con unidad de objeto y pluralidad de sujetos parece natural surja la pregunta de si el acreedor (o uno de los acreedores) podrá reclamar la totalidad de la prestación a cada uno de los deudores (o al deudor), o si, por el contrario, el derecho de crédito y el débito quedarán divididos en tantas partes cuantos sean los acreedores y/o deudores, de acuerdo al principio concursus partes fiunt. Y parece del todo natural también que la pregunta siguiente y obligada consista en inquirir si en semejante evento lo normal será la posibilidad de la exigencia y el cumplimiento ad integrum o más bien el fraccionamiento de la prestación debida. Esto es, si el régimen ordinario vendrá dado por laa mancomunidad o por la solidaridad en el caso de relaciones obligacionales con más de un sujeto en la titularidad activa y/o pasiva de las mismas.

Lo de menos es que para explicitar semejante situación se acuda, como hacen algunos autores, a sostener que en un determinado ordenamiento jurídico rige una presunción a favor de una u otra variedad obligatoria (es decir, legalmente se presume la mancomunidad o la solidaridad de las obligaciones), o más bien, como prefieren otros, se trata de que la ley ha establecido al respecto una regla general que, comoPage 1199 toda determinación normativa de este tipo, puede conocer y conoce excepciones.

En Derecho romano parece que rigió el principio de que en el caso de obligaciones con varios acreedores y deudores tenía lugar la división de la prestación (a efectos activos y pasivos) entre los mismos. Acorde, según se pretende, con el carácter indivualista de dicho ordenamiento histórico (sistema del egoísmo disciplinado, lo llamó Ihering), la tesis dominante, que cuenta con el notable espaldarazo que supuso la adscripción y defensa de la misma por Savigny, sostiene que en el mundo jurídico romano la posibilidad de que un acreedor pudiese reclamar el todo (singulis solidum debetur) y la necesidad de que un deudor viniese obligado a cumplir el todo (singuli solidum debent), esto es, la solidaridad, constituía una situación anómala, extraordinaria o excepcional que sólo podía operar, al menos en el ámbito contractual, cuando así lo hubiesen establecido de manera clara los propios interesados.

En el Derecho romano clásico, la fuente principal, y aún única para algunos (Perozzi), de la solidaridad fue la stipulatio celebrada de una determinada manera. Cuando varios deudores contestaban uno tras otro, spondeo (o la vez, spondemus), a las preguntas del acreedor Maevi, spondesne mihi centum dare? Semproni, spondesne mihi eosdem centum dare?, surgía la obligación solidaria pasiva; y cuando habiendo formulado uno de los acreedores la pregunta spondesne mihi centum dare?, y, cada uno de los demás, a su vez, apostillando spondesne mihi eosdem centum dare?, el único deudor contestaba a todas estas preguntas con un utrique vestrum centum dare spondeo, nacía la obligación solidaria activa. Más tarde, en los Derechos postclásico y justinianeo, al recaer la esencia de la solidaridad no en el requisito formal de la unitas actus, sino en el animus de los contratantes, cualquier contrato pudo servir para producirla, especialmente aquellos de los que nacían actiones bonae fidei e, incluso, para un destacado grupo de romanistas, el mismo mutuo y los contratos litteris.

También el testamento podía ser fuente de obligaciones solidarias cuando el testador disponía, por ejemplo, Titius heres meus aut Caius heres meus Stichum servum Sempronio dato, en cuyo caso los heredes-instituti venían obligados a cumplir solidariamente el legatus per darnna-tionem a su cargo establecido; mientras que surgía la solidaridad activa a favor de varios legatarios per damnationem cuando la fórmula utilizada fuese Titius heres meus Caio aut Sempronio, utri Ule velit, decem-dato. Lo mismo ocurría respecto a las obligaciones derivadas de delito en el caso de pluralidad de autores, ya que el Derecho justianianeo hacía derivar la solidaridad de la unidad del hecho ilícito cometido, comoPage 1200 cuando un servas o un animal perteneciente en condominio a varios dueños ocasionare un daño o cuando diversas personas, communi cons-piratione, ejecutasen un delito. Y, en fin, había casos en que surgía la solidaridad por mandato directo de la ley entre varios obligados, precisamente por la peculiaridad de los deberes que les incumbían: cotutores, cocuradores, codeudores de una prestación indivisible, spon-sores, fidepromissores, fideiussores, etc. 1.

No se crea, empero, que la tesis del carácter dominante o normal de la mancomunidad en el Derecho romano no ha conocido la oposición de quienes, con uno u otro grado de amplitud, estiman que la solidaridad tuvo una esfera de aplicación sensiblemente superior a la que de ordinario se admite. Es el caso de Bonfante, para quien las obligaciones constituidas en un mismo acto deben considerarse solidarias como regla general, al menos durante el Derecho clásico, ya que las disposiciones contrarias a la solidaridad, que la presentan como supuesto de excepción, fruto de la voluntad expresa de las partes, o son normas justinianeas, o fueron interpoladas por los compiladores de los textos clásicos. En el mismo sentido, para Albertario, el carácter excepcional de la solidaridad sólo se presenta claro fuera de la estricta área de la stipulatio, ya que en ésta, lo ordinario, precisamente por su naturaleza formal rigurosa, sería el nacimiento de una obligación solidaria en el caso de que varios deudores contestasen en idéntico sentido la pregunta formulada por el único acreedor. Todavía en forma más acentuada, De Francisci, siguiendo el parecer de Pineles de que la solidaridad debió ser la regla general lo mismo para el Derecho romano que para los antiguos Derechos germánico y eslavo, considera que en la antigüedad (romana) lo normal debió ser la solidaridad, ya que el pago, la compensación, la ejecución, la pérdida o la destrucción de la species por causa fortuita, el juramento sobre la existencia de la obligación, la litis contestatio obtenida por obra o en las relaciones de uno de los sujetos, extinguían las obligaciones en todos los demás 2.

Sea como fuere, lo cierto es que sobre la base de los textos romanos conocidos, originales o interpolados, pocas dudas pueden existir de que en dicho sistema jurídico hubo una clara inclinación a considerar que en el caso de una relación obligatoria con pluralidad de titulares activos o pasivos debía considerarse como norma de principio que la misma era una obligación mancomunada o parciaria (pro parte, pro rata), y que sólo el juego de especiales circunstancias y la valoración de concretosPage 1201 intereses podían determinar en dicho supuesto que la obligación asumiese la condición de in solidum (pro toto). Así resulta del Digesto, partes viriles deberi, quia non fuerat adiectum, singulos in solidum spopondisse, ita duo rei promitendi fierent 3, del Código 4 y en especial de la Novela 99, 1, si pactum fuerit speciale, unumquemque teneri in solidum, disposición esta última que constituye la más clara manifestación del criterio romano restrictivo de la solidaridad, en la que encuentran su más directo punto de apoyo histórico los ordenamientos que acogen similar concepción y que, en opinión de Albertario, representa un típico fruto de la época bizantina, época en que la piedad por el deudor prevalece sobre los objetivos extrínsecos del crédito y del comercio 5.

En el Derecho medieval español no se regula en forma general la figura de la solidaridad obligacional; es más, incluso se desconoce el término solidaridad. Empero, según ha resaltado con abundante apoyo documental Hernández-Gil, la idea esencial que encierra dicha institución jurídica es contemplada y aplicada en supuestos de fianza y se descubre como muy acusada, incluso en cuerpos legales de distinta procedencia e inspiración, una directriz orientada hacia los resultados propios de la solidaridad 6. Fueron las Partidas, sorprendentemente, las que, bajo la influencia de una especial interpretación del Derecho romano, establecieron, en el decir de Benito Gutiérrez, la solidaridad o correalidad como regla, y la parcialidad como excepción, aunque, rectamente miradas las cosas, las mismas se limitaron a consagrar la presunción de solidaridad tan sólo en dos específicos casos relativos a la fianza (P. 5, 12, 8, y P. 5, 12, 10).

Contra esta concepción reacciona la Novísima Recopilación, y en su libro 10, título 1, ley 10 se pronuncia de manera tajante contra la idea de que pueda existir una presunción de solidaridad en el Derecho español, en los siguientes términos: Establecemos, que si dos personas se obligaren simplemente por contrato, o en otra manera alguna, para hacer y cumplir alguna cosa, que por ese mismo hecho se entienda ser obligados cada uno por la mitad; salvo si en el contrato se dixere, que cada uno sea obligado in solidum, o entre sí en otra manera fuere convenido e igualado; y esto no embargante qualesquier leyes del Derecho común que contra esto hablan: y esto sea guardado así en los contratosPage 1202 pasados como en los por venir. Clara admisión, pues, de que si alguna presunción rige al respecto será la de la mancomunidad.

El Proyecto de Código Civil de 1851, que en su artículo 1.058, denominando mancomunidad lo que hoy legalmente se llama solidaridad, dispone que no hay mancomunidad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley. García Goyena señala como precedentes de esta norma los artículos 1.202 del Código francés, 1.155 del napolitano, 1.292 del sardo, 897...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR