STSJ Cataluña 538/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8716
Número de Recurso130/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución538/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 130 de 2.007

Partes: "TRAXMORAN, SL" contra el Ayuntamiento de El Masnou

SENTENCIA Nº 538

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "TRAXMORAN, SL", representada por la

procuradora de los tribunales Sra. Pereira Mañas y defendida por el letrado Sr. Sánchez Pérez, contra el Ayuntamiento de El

Masnou, representado por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendido por el letrado Sr. Pigem i de las Heras, en relación con

actuaciones en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de abril de 2.008.

CUARTO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó pedir de oficio al perito procesal determinadas aclaraciones, de cuyo resultado se ha dado vista a las partes para alegaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de El Masnou de 11 de noviembre de 2.004, denegando la tramitación del Plan Especial de Reforma Interior 1 "Industrial Estampadora", presentado por la actora, ante el carácter insubsanable de los defectos detectados en la documentación aportada, acuerdo cuya anulación se interesa en la demanda, ordenándose la aprobación inicial del indicado instrumento.

SEGUNDO

La denegación del trámite del instrumento presentado lo ha sido sobre la base del informe del arquitecto municipal de 19 de agosto de 2.004, a cuyo tenor existirían deficiencias insubsanables en la documentación presentada, incumpliéndose en concreto los parámetros de superficies de cesión, en cuanto al porcentaje de espacios libres públicos, así como también la vialidad, atendida la insuficiencia de la red viaria presentada, la falta de vertebración del los viales del ámbito del plan especial con el entorno y su desajuste con los criterios de la ficha normativa.

Frente a ello la actora afirma su derecho al trámite y el carácter subsanable de tales deficiencias, a cuyo fin debería haber sido requerida, habiendo realizado la propuesta de acuerdo a ciertas negociaciones mantenidas con el Ayuntamiento con carácter previo a cierto cambio en el equipo de gobierno. Denuncia igualmente la incongruencia y falta de motivación del informe del arquitecto municipal, que pretende desvirtuar con un informe privado que aporta a los autos.

TERCERO

En línea con reiterada doctrina jurisprudencial viene esta Sala declarando, tanto para los casos de denegación de la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial, con efectos equiparables o equivalentes (SS. 715, de 1-10-03, 322, de 4-5-04, 917, de 24-11-05 y 844, de 5-10-07 ), que la decisión de la cuestión planteada en estos autos deriva de las consideraciones siguientes:

  1. Los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa y, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a límine y sin mayores argumentaciones esa tramitación, pues no existe discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación, al tiempo que haría o no posible la iniciación del expediente.

  2. La aprobación inicial de un plan de ordenación supone un mero acto de trámite, por esencial que resulte en el procedimiento, en cuya virtud la Corporación o el órgano urbanístico de que se trate, a la vista del mismo y de los informes emitidos, decidirá inicialmente acerca de si debe someterse a la tramitación ulterior, constituyendo así una mera decisión preparatoria y provisional de la única decisión final. La aprobación inicial supone así una primera valoración de la realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trata, que, como tal, puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que también puede resultar negativa, por considerarse jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso se denegará la aprobación inicial. Pero dicha denegación sólo se justificará jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento, a través de las modificaciones, condicionamientos, modalidades y plazos que la ley permite introducir en la planificación inicial, pues, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo general, en el que la valoración a efectuar por la Administración se reserva necesariamente a la resolución definitiva que le pone fin, en el procedimiento urbanístico la valoración sustantiva a efectuar por la Administración se efectúa en tres momentos diferentes de su tramitación, aprobación inicial, provisional y definitiva, bien que esta última comprende las dos anteriores, de tal manera que en cada una de ellas los elementos a tener en cuenta son o pueden ser...

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