Cuestiones que plantea el testamento por comisario regulado por el Fuero

AutorManuel R. Lezón
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas298-309

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La Ley 3.a, título XXI, del Fuero de Vizcaya permite el otorgamiento de poder a favor de cualquier persona (esposo, esposa, pariente o amigo) con el fin de que el apoderado haga la elección de heredero o herederos del poderdante y distribuya su caudal relicto en la forma que tenga por conveniente.

La práctica es que dicho poder se otorgue recíprocamente entre los futuros contrayentes con motivo de su contrato de capitulaciones matrimoniales, al objeto de evitar las perniciosas consecuencias que los abintestatos acarrean a la familia rural vizcaína. Esta práctica es tan constante, que rara vez se otorga el poder testatorio a favor de extraños.

El examen de esta institución en su manifestación más frecuente (poder recíproco entre futuros contrayentes o entre cónyuges) suscita interesantes problemas de difícil solución, ya que en el Fuero de Vizcaya sólo existe una Ley (la Ley 3.a del título XXI) que regula la materia. Según esta Ley, puede, como hemos dicho, otorgarse poder para testar a favor de cualquier persona (esposo, esposa, pariente o amigo) ; esta persona apoderada queda investida de las mismas facultades que tendría el poderdante, del que se convierte en un «alter ego», obrando en su nombre y por su cuenta ; dicha Ley también nos dice el plazo dentro del cual ha de hacer uso el comisario de las facultades de que se halla investido : año y día desde la muerte del poderdante, si los herederos tuviesen en esa fecha edad suficiente para poderse casar, y si al tiempo de fallecer el poderdante fuesen sus herederos de edad pu-Page 299pilar, los comisarios tendrán de plazo todo el tiempo que los herederos sean menores de edad y estén en disposición de poder casarse y un año más. La Ley no dice más, dejando de resolver una porción de cuestiones, todas ellas de gran interés, que trataremos de exponer e intentaremos resolver en el curso del presente trabajo. El primer punto digno de estudio es el referente a la naturaleza jurídica de esta institución foral; Se trata de un problema doctrinal, y, como es natural, tendremos que buscar en. la doctrina y en el derecho regional comparado su solución acertada, de la cual ¦ depende, por otra parte, la solución de otras cuestiones positivas. Situados en este terreno, hemos de confesar nuestro fracaso investigador : los tratadistas de derecho foral vizcaíno se limitan a glosar la Ley 3.a, a interpretarla y a señalar sus fuentes supletorias. No pasan de ahí ; ninguno se preocupa de desentrañar la verdadera significación jurídica del poder testatorio, que no es solamente una simple delegación de la facultad de testar. Únicamente Ángulo y Laguna dedica alguna atención a este aspecto doctrinal, llegando a la conclusión de que se trata de una aplicación al caso de la teoría de la representación directa. Para este tratadista, el comisario foral es un representante del comitente. Aquí acaban todas sus especulaciones.

Nosotros opinamos que con lo dicho por el Sr. Ángulo Laguna no queda precisada la verdadera significación y alcance del poder testatorio. Ciertamente, el comisario foral es un representante del poderdante, es su «alter ego» ; pero también es algo más. Una ojeada por el derecho foral de otras regiones nos convencerá de esto. En Cataluña es costumbre muy frecuente que el marido instituya heredera vitalicia a su .mujer-aunque menos frecuente, también la mujer puede instituir al marido-, confiándole la facultad de distribuir los bienes entre los hijos de ambos y para que entre ellos nombre heredero al que tuviere por conveniente. Se trata de una costumbre contra legen porque habiendo hijos, que son legitimarios, no se puede instituir al cónyuge ; sin embargo, la jurisprudencia ha sancionado esta costumbre (Sentencias de 12 de diciembre de 1862 y 22 de octubre de 1864). La Sentencia de 30 de junio de 1866 declara que dicha facultad de elección de heredero no puede confundirse con la de un mero comisario, y Duran y Bas opina que se trata en estos casos de una mezcla de herencia dePage 300 confianza y de testamento por comisario, sin ser una y otro. Si de Cataluña pasamos a Mallorca, nos encontramos en esta región con otra institución parecida a la catalana : el heredero distributario. Es ésta una institución también consuetudinaria en virtud le la cual encomienda el marido a la mujer, o ésta a aquél, la elección de heredero. Al cónyuge comisario se le instituye también heredero usufructuario, o bien se le nombra heredero propietario, y en ambos casos goza, además, de la facultad de elección de: heredero. Por último, en Aragón, además del testamento por fiduciario admitido por el Apéndice, existe en la provincia de Huesca, según testimonios de Costa y otros tratadistas, la costumbre de encargar en capitulaciones matrimoniales el otorgamiento del testamento del cónyuge premuerto al cónyuge sobreviviente y a los parientes más cercanos. Como vemos, el poder testatorio vizcaíno guarda gran semejanza con las instituciones regionales citadas. Ninguna, ciertamente, tiene una naturaleza homogénea pero sí tienen características comunes, como son el robustecimiento de la autoridad del viudo la continuación de la pequeña vinculación familiar-o «propiedad cultural», como la llama Spengler-a base de indivisión patrimonial y heredero único. La conservación de la «masía» catalana, de la «Casa» aragonesa y mallorquína y del «caserío» vasco, así como la atribución indivisa de estas unidades orgánicas de explotación al heredero más capacitado, es la finalidad común que persiguen todas estas instituciones de sabor consuetudinario, y como medio eficaz de lograr esta finalidad atribuyen ,al viudo o viuda facultades que exceden de la ley escrita, pero que el pueblo acepta y aprueba, como son el usufructo vitalicio y universal de todo el patrimonio relicto, sin inventario sin obligación de afianzamiento ni rendición de cuentas.

Después de lo dicho, podemos concluir sentando la afirmación de que el poder testatorio vizcaíno, tal como se concibe y aplica en la práctica, consagrada por costumbre inmemorial y arraigadísima, se aparta notablemente de la ley escrita del Fuero, reproducción casi textual del Fuero Real, después...

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