Planes parciales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los planes parciales son instrumentos de planeamiento de desarrollo del Plan General que tienen por objeto el desarrollo y, en su caso, la modificación de la ordenación pormenorizadas establecidas en el Plan General.

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de los planes parciales
  • 2 Características de los planes parciales
  • 3 Contenido de los planes parciales
    • 3.1 Ordenación pormenorizada
    • 3.2 Documentación de los planes parciales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza de los planes parciales

Son instrumentos de planeamiento de desarrollo (desarrollan el Plan General ) mediante los que se establece la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable en el caso de que aún no dispongan de dicha ordenación.

Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículo 67 ).

Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículos 51 a 60 ).

Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículo 66 )

Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 43 y 44 )

Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículo 145 )

Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 74 a 79 )

Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( artículo 26 )

Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículo 46 )

Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 65 y 66 )

Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 53 )

Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 67 a 69 )

La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 75 y 76 )

Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 47 a 49 )

Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 123 y 124 )

Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículo 60 )

País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 67 y 68 )

Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje ( artículo 40 ).

El Plan Parcial es una disposición de carácter general, una norma con rango reglamentario (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011 [j 1], recurso de casación 2789/2007).

Siendo el Plan Parcial el instrumento ideado para desarrollar el planeamiento general en el suelo urbanizable o apto para urbanizar al mismo corresponde la regulación detallada o pormenorizada para la parte del ámbito territorial que corresponde desarrollar. Es, pues, el Plan Parcial el último nivel en la escala de planeamiento que abre el cauce a la fase de ejecución, por lo que es al mismo al que en puridad corresponde descender y prever los detalles necesarios para llevar cabo el diseño del planificador. Ahora bien, la relación existente entre el planeamiento general y los planes parciales es de jerarquía y subordinación, puesto que al coincidir ambos sobre el mismo ámbito territorial, necesario se hace su articulación bajo dichos principios, por lo que los planes parciales no pueden contener determinaciones contrarias a las contenidas en los planes generales; mas lo dicho debe de matizarse, puesto que la subordinación referida, de modo alguno significa un reflejo ciego de los planes parciales a lo prevenido en el plan general, puesto que a veces las propias características del sector sobre el que se ha de actuar aconsejan modificaciones secundarias o impropias con lo que se consigue plasmar mejor la finalidad y voluntad del plan que se desarrolla. De ahí que sea frecuente, como sucede en este caso, que el propio planeamiento general distinga qué determinaciones no pueden modificarse en su desarrollo, otorgando de esta manera el pleno sentido y ámbito material de actuación, acorde con su naturaleza y finalidad, de los planes de desarrollo, puesto que si éstos fueran una mera reproducción del plan general resultaría innecesario. Por tanto, son admisibles las modificaciones que los planes parciales introduzcan respecto del planeamiento general, siempre cuando a través de ellas no se exceda el ámbito material propio de los planes parciales, invadiendo los que corresponde al planeamiento general (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 20 de febrero de 2002 [j 2]).

La primera causa de nulidad que alega la recurrente se basa en que la Resolución recurrida, lo que hace es resolver un recurso de reposición a todas luces improcedente por tratarse de instrumento de planeamiento, o lo que es lo mismo, una disposición de carácter general que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 , 3 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512) de Procedimiento, está excluida de recurso administrativo. La demandada alega que si bien ello es cierto, existe jurisprudencia que admite una armonización e interpretación de lo que puede ser recurrido administrativamente, y considera que lo que se recurre es el acto de aprobación, no el instrumento, por lo que la revisión administrativa es factible. Ambas partes citan distintas sentencias al respecto.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LESOTEX, el carácter reglamentario de los Planes Parciales, es innegable.

Lo que viene interpretando el T.S. es que El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) EDL 1978/3879, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v.g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 ".

En la más reciente STS de 11 de mayo de 2011, RC 1789/2007 [j 3], añadimos que " esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005) [j 4], 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006) [j 5], 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005) [j 6], 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005) [j 7], 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006) [j 8], 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006) [j 9], 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009) [j 10] y 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006) [j 11], a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades Autónomas, contemplan recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, que tales reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso Planes de Ordenación Urbana, implicarían que, de estimarse dicho recurso administrativo, se alteraría o modificaría el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública y determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2017, recurso 328/2016) [j 12].
Características de los planes parciales

Desde una perspectiva general se puede señalar que los planes parciales se caracterizan por:

  • Ser instrumentos de planeamiento de desarrollo.
  • Carácter reglamentario.
  • Establecer la ordenación detallada en uno o varios sectores.
  • Estar subordinados al Plan General , cuyas determinaciones no pueden modificar.

Téngase en cuenta que, tal y como establece el artículo 67.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía :

“Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto delimitar y establecer la ordenación detallada y la programación de una actuación de nueva urbanización en suelo...

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