STS, 7 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4822
Número de Recurso6193/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad "Grandes Areas Comerciales de Aragón, S.A.", el Ayuntamiento de Zaragoza y la Diputación General de Aragón, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Beatriz Ruano Casanova, D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y D. Eduardo Morales Price, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Especial de Desarrollo del Area 12 de la Actuación Urgente "Puente de Santiago" de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 804/93 promovido por la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón, y como codemandados el Ayuntamiento de Zaragoza, el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, y como coadyuvante la entidad "Grandes Areas Comerciales de Aragón, S.A.", sobre .Aprobación Definitiva del Plan Especial de Desarrollo del Area 12 de la Actuación Urgente "Puente de Santiago" de Zaragoza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 804 de 1993, deducido por "Consultorio de Urbanismo, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, de 17 de Mayo de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Desarrollo del Area 12 de la "ACTUR-Puente de Santiago" de Zaragoza." Segundo.- Desestimamos el recurso, con la confirmación de dicho acto administrativo. Tercero.- No hacemos expresa declaración sobre costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", la sentencia de 4 de Mayo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 804/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra el acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de la Diputación General de Aragón, adoptado en sesión celebrada el 17 de Mayo de 1992 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Desarrollo del Area 12 de la Actuación Urgente "Puente de Santiago" de Zaragoza, según Proyecto instado por el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón (en adelante I.S.V.A.), con determinadas prescripciones. La sentencia impugnada desestimó el recurso. No conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos.

Es indudable la naturaleza de norma autonómica que corresponde al Plan Especial impugnado. Como consecuencia de ello, la impugnación en casación requiere que el escrito de preparación razone, motive y justifique los preceptos estatales en que se basa el recurso y la relevancia de los mismos en la decisión adoptada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente al afirmar: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95.1 de la mentada Ley Procesal). Y se citan ya, -ad exemplum- entre las normas conculcadas, la Ley del Suelo, el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, el Reglamento de Gestión Urbanística, el P.G.M.O. de Zaragoza, y la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entre otras." no cumple los requisitos más arriba referidos, pues nada razona sobre la relevancia que han tenido en el fallo impugnado los preceptos estatales que en el recurso de casación se citan como vulnerados.

De este modo el recurso de casación queda reducido a examinar la presunta infracción procesal, denunciada por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, consistente en incongruencia y falta de motivación. Considera el recurrente que la sentencia incurre en los vicios denunciados al no haber decidido sobre las alegaciones que formuló contra la información pública practicada y contra el incremento de edificabilidad del Plan Especial con respecto al establecido en el Plan General.

SEGUNDO

Para rechazar estas alegaciones será conveniente transcribir los fundamentos de la sentencia impugnada con respecto a las dos cuestiones planteadas.

Así, y por lo que atañe a la información pública, la sentencia impugnada afirma: "En orden al tratamiento del trámite de información pública, no cabe la aplicación de lo prevenido en el artículo 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en lo que respecta a la observancia de lo dispuesto en el artículo 125 para los Planes Generales, de la publicación de los trabajos preparatorios de la aprobación inicial, porque aquí, como acaba de razonarse, no estamos en presencia de un Plan Especial de Reforma Interior; ni tampoco se estima necesario que la aprobación definitiva se notificara personalmente a todos los propietarios afectados, porque aquí no se trata de un Plan de iniciativa particular, al haber sido promovido por el ISVA (art. 147.3 en relación con la regla 4ª del art. 139, ambos del citado Reglamento); máxime habiendo aceptado la tramitación dada la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ". Como tampoco constituye vicio invalidante del procedimiento seguido por el Ayuntamiento codemandado para la aprobación del Plan que nos ocupa, el hecho de que el día 7 de Noviembre de 1992, que era sábado, fecha comprendida en el plazo del mes de información pública, previa a la aprobación inicial, que se extendió del 20 de Octubre a idéntica fecha de Noviembre de dicho año, la representación de la actora compareció en las Oficinas de la Gerencia de Urbanismo donde, según afirma, le indicaron que no podía exhibirle el expediente al tenerlo empaquetado, por traslado a otra dependencia el siguiente día 9, lunes, porque lo cierto es que el 2 de Diciembre le fue admitido a tal representación un escrito de alegaciones que fue tramitado y desestimado; con lo que ninguna difusión se le produjo, sin que le quepa asumir el papel de defensor de los intereses de los posibles afectados, cuando ni la mencionada Asociación de Vecinos "DIRECCION000 " ha deducido protesta alguna al respecto.".

Respecto al incremento de edificabilidad el fundamento séptimo de la sentencia sostiene: "La distribución de los usos entre las tres manzanas de parcelas edificables la hace el Plan de la siguiente manera: la manzana Norte, que es la de mayor superficie se reserva para el Centro Comercial Integrado; la central -la de menor superficie- albergará los usos de oficinas privadas y hotel y la del sur -de superficie intermedia- acogerá los usos institucionales (Oficinas o Centros Públicos) y residencial-viviendas. Esta reordenación de usos, dentro de los permitidos por el Plan Parcial, no afecta al volumen máximo edificable de 604.100 m3, como se aprecia de la comparación de los Cuadros de Características del Plan Parcial y el de Reordenación Prevista.".

Lo expuesto demuestra, sin necesidad de otro razonamiento, que no concurren las omisiones denunciadas, y, consiguientemente, las infracciones procesales alegadas, ya que la sentencia impugnada sí ha tratado y razonado sobre los puntos que se afirma en el recurso de casación que han sido silenciados.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso que examinamos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 804/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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