STSJ Galicia , 24 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2005:370
Número de Recurso4945/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004945 /1998 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 118/2.005 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004945 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "ASOCIACIÓN CIDADAN DEFENSA RIBEIRAS DO MIÑO", representado por Dña. MARTA DÍAZ AMOR y dirigido por D. JOSÉ LUIS ARANDA GOYANES, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 26 -2 -98, que aprobó la modificación puntual del P. G. O. U. para la implantación de un equipamiento comercial en la zona 4 del SU-21 y 8 del SU-27 (Camino do Vao), a petición de "UCOSA". Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE representada por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por Dña. GEMMA TAMARGO SUAREZ y actúa como codemandado "UNION COMERCIAL DE ORENSE, S. A. " representado por D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por D. CESAR PÉREZ MALDONADO. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de 2005.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 26 de febrero de 1998, por la que se acuerda la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para la implantación de un equipamiento comercial en la zona 4 del SU-21 y en la zona 8 del SU-27 (Camino do Vao).

SEGUNDO

Parece oportuno empezar por significar, en respuesta a la insistencia de la recurrente en orden a que la modificación del Plan General es consecuencia de un espúreo convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Ourense y la sociedad codemandada, que por sentencia de esta Sala de seis de julio de 2000 se desestimó el recurso n° 4554 /97 interpuesto por D. Jorge Victor Gil Carnicer contra la resolución del Ayuntamiento de 14 de febrero de 1997, por el que se ratificaba el convenio de mención.

Ostentando el Sr. Gil Carnicer el cargo de secretario de la asociación recurrente y habiendo siendo asistido por el mismo abogado que ahora defiende los intereses de esta, innecesario es reproducir ahora la fundamentación jurídica de aquella sentencia, de la que sin duda se tiene conocimiento.

Pero con independencia de que el adjetivo espúreo cae por su base con la resolución judicial de mención -calificativo por cierto poco afortunado si hemos de atenernos al Diccionario de la Real Academia Española- quizá convenga recordar que el convenio urbanístico constituye un acto sustantivo independiente del procedimiento ulterior de modificación del Plan.

Y conviene recordarlo pues no pudiendo encontrar límite la potestad de planeamiento en los convenios que la Administración haya pactado con los administrados, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 1992, de 10 de mayo de 1999 y de 31 de enero de 2002), se comprenderá que delimitado el acto recurrido en el acuerdo del Pleno por el que se modifica de manera puntual el Plan General, la consideración que merezca el convenio urbanístico carece de relevancia.

Lo que procede examinar ahora es la acomodación de la modificación operada a la normativa de aplicación.

TERCERO

No se alcanza a comprender que relevancia tiene el que en la memoria que sirvió de base para la tramitación y modificación del Plan General se hubiera añadido una parcela con relación a las previstas en el convenio.

Si en la aprobación de la modificación no se incluyó esa parcela, sobra todo comentario acerca de si esa parcela está sita a 1 km y 200 metros de las demás en línea recta o a 1 Km y 400 metros si la medición se realiza por los viales, o si pertenece al SU-32, o si está separada de las demás por el río, con el que además no linda.

CUARTO

Aunque en el epígrafe del motivo impugnatorio echa en falta la recurrente "la previa delimitación del nuevo polígono, sector o unidad de ejecución", utilizando en su denuncia expresiones nada adecuadas al lenguaje forense, lo que realmente denuncia es la infracción del artículo 121 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia, por no haberse seguido el procedimiento en dicho artículo previsto.

Con independencia de que ciertamente no se ajusta al lenguaje forense la afirmación de que la delimitación se ha relizado "de penalty" y "de una sola tacada", y con independencia de que obviamente se está refiriendo a la delimitación del polígono y no a la de un sector o unidad de ejecución, conceptos urbanísticamente diferenciados, se equivoca cuando, con pretendido amparo en los apartados 1 y 3 del artículo 121 citado, denuncia que no se procedió a la información pública y citación personal de todos los propietarios afectados

Pudiendo determinarse la delimitación de los polígonos en la ordenación pormenorizada de los planes generales (artículo 121.3), la participación ciudadana se limita a la prevista en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por R. D. 2159 /1978, de 23 de junio , que no prevé en su articulado otra información que la publica o general que especifica los artículos 125 y 128.

Recordemos que el artículo 50.1 de la Ley 1 /1997 prevé que las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas u ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, con exclusión de la formulación del avance.

El inciso final del apartado 3 del artículo 121 al prever que "se sujetarán a esta misma tramitación la modificación cuando proceda, de los polígonos ya delimitados", puede inducir al error de considerar que toda modificación de polígonos ya delimitados requiere realizarse mediante el procedimiento previsto en el artículo, pero una interpretación sistemática revela que tal exigencia se predica exclusivamente para la modificación de polígonos prevista específicamente en dicho precepto y no cuando se realiza por medio de la modificación de un plan general.

QUINTO

De los dos supuestos previstos en el artículo 4 9 del a Ley 1 /1997 para la alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento, el de revisión o el de modificación, se optó por el de modificación y ello constituye también motivo de impugnación en el escrito de demanda.

Entendiéndose por revisión del planeamiento general, según el artículo 49.2 de la Ley , la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad, y por modificación, según el artículo 49.1, la alteración de alguno de los elementos que constituyan el plan, esto es, la introducción de cambios aislados que no comparten las consecuencias previstas para la revisión, se comprenderá la falta de razón que asiste a la recurrente cuando denuncia la falta de procedimiento adecuado.

La distinción entre revisión y modificación, polémica en el pasado, ya venía recogida en los términos expresados en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , y su interpretación, al igual que la del artículo 49 de la Ley del Suelo autonómica de 1997 , pocas dudas ofrece.

La parte recurrente, sin reparar en la distinción normativa expuesta, aduce que al haberse seguido el procedimiento de modificación se ha vulnerado el artículo 50.3. Tal alegación parte de un error inicial, cual es el considerar que dicho apartado del artículo 50 establece limitaciones a la posibilidad de modificación de los planes generales, prohibiendo la modificación cuando concurren alguno de los supuestos previstos en la propia norma.

Lo que establece el artículo 50.3 es la posibilidad de que el planeamiento de desarrollo, como consecuencia del estudio preciso de la ordenación mas detallada, reajuste las determinaciones de un instrumento de planeamiento superior, considerando que esa actuación no supone modificación de este último, siempre que concurran los requisitos previstos en la norma.

Quizá convenga recordar a la recurrente como pauta interpretativa habida cuenta su...

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