STS, 20 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5290
Número de Recurso2357/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Vecinos " DIRECCION000 " de San Cugat del Valles y por D. Benito , D. Luis Carlos , D. Oscar , Dª. Melisa y Dª. María Antonieta , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña y el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y Dª. Montserrat Sorribes Calle, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre modificación del Plan General Metropolitano del Sector DIRECCION000 del término municipal de Sant Cugat del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1341/92 promovido por la Asociación de Propietarios y Vecinos " DIRECCION000 " de Sant Cugat del Vallés, y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, y como codemandada el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, sobre modificación del Plan General Metropolitano del Sector DIRECCION000 del término municipal de Sant Cugat del Vallés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido contra el acuerdo del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 18.10.91, impugnada en este proceso. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación de Propietarios y Vecinos " DIRECCION000 " de San Cugat del Valles, y por D. Benito , D. Luis Carlos , D. Oscar , Dª. Melisa y Dª. María Antonieta , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos " DIRECCION000 " de San Cugat del Valles y de D. Benito , D. Luis Carlos , D. Oscar , Dª. Melisa y Dª. María Antonieta , la sentencia de 31 de Octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1341/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 18 de Octubre de 1991 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por la que se resolvió informar desfavorablemente de la modificación del Plan General Metropolitano, Sector DIRECCION000 , del término municipal de Sant Cugat del Vallés, promovida y tramitada por el Ayuntamiento, e indicar al Ayuntamiento la necesidad de aplicar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Normativa del Plan General Metropolitano que posibilita la constitución de derechos de superficie en las edificaciones existentes, todo velando por la conservación de los terrenos naturales. También se impugnaba la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución anterior.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y, consecuentemente, rechazó la pretensión de la demanda dirigida a que los suelos controvertidos fueran considerados como urbanos.

No conformes los recurrentes con dicha resolución interponen el recurso de casación que decidimos, cuyos motivos pasamos a analizar separadamente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la diferencia de trato, sin justificación, entre los terrenos de los recurrentes y el que se ha dado al Sector les Planes-Can Flo.

Por lo pronto, hay que poner de relieve que no se ha practicado prueba pericial capaz de acreditar técnicamente, y de modo razonablemente suficiente, que el trato dado a las dos superficies comparadas es discriminatorio. Por eso, las manifestaciones del recurrente sobre la igualdad de ambos territorios no pasa de ser una afirmación sin respaldo alguno en los autos. Una materia tan compleja y técnica como la del planeamiento, intensamente teñida de discrecionalidad, no puede ser obviada por meras manifestaciones de las partes no acreditadas y contrastadas en los autos mediante las pruebas pertinentes.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se reprocha incongruencia a la sentencia por no haber dado respuesta a todas las alegaciones de la recurrente que sustentaban su petición de que el suelo fuese declarado urbano. En concreto, se afirma que no se había dado respuesta a sus alegaciones B) y C), referidas a la necesidad de Plan Especial y a la fecha de construcción de las edificaciones levantadas sobre los suelos que se pretenden urbanos.

Es verdad que la sentencia no ha contestado a estas alegaciones. Pero tampoco era necesario. La congruencia no exige contestar a todas las alegaciones formuladas por las partes, sino sólo a aquéllas que estén indisolublemente unidas con las pretensiones actuadas.

Desde esta perspectiva, ni la aprobación del Plan Especial, ni la fecha de las construcciones tenían virtualidad, por sí solas, para convertir en urbanos los terrenos de los recurrentes, y no se olvide que es esta clasificación urbanística lo que constituye su pretensión, y, por tanto, el objeto del proceso que se decide.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega que la sentencia no ha tomado en consideración la actuación administrativa con los terrenos y edificaciones cuya declaración como urbanos se pretende, pese a estar levantados desde 1946, al menos algunos de ellos.

Es evidente que la cualidad urbana de unos terrenos no depende de otra consideración que no sean la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos al efecto, o las decisiones del autor del planeamiento. Por tanto, el consentimiento de las Administraciones Públicas con la situación creada, cobro de impuestos y tasas propios de bienes urbanos y la prestación de servicios de naturaleza urbana, es irrelevante, salvo como dato meramente indiciario, para el éxito de la pretensión actuada.

QUINTO

El cuarto motivo de casación va destinado a probar la naturaleza urbana de los terrenos discutidos por concurrir en ellos los servicios exigidos por el artículo 78 del T.R.L.S. de 1976.

La sentencia responde a esta cuestión afirmando que los terrenos controvertidos se insertan en una gran masa forestal o espacio libre, por lo que la concurrencia de los servicios requiere que estos se inserten en la malla urbana, lo que no es el caso.

El recurrente aduce, que no se puede pretender que la malla urbana sea una continuidad del núcleo de la población, pues por todos son conocidos los supuestos de urbanizaciones aisladas.

Es verdad lo que afirma el recurrente. Son conocidas las urbanizaciones aisladas cuya naturaleza de suelo urbano es innegable. Pero tales urbanizaciones responden a una decisión concreta, precisa y consciente del autor del planeamiento dirigida a crear suelo urbano donde considera necesario que sea éste, creado aunque se encuentren alejadas del núcleo de población. No puede admitirse, por el contrario, que sean los particulares quienes, contra las decisiones administrativas, creen suelo urbano por mucho que lleguen a tener los servicios urbanísticos que la ley preve.

Las razones expuestas para rechazar este motivo, son aplicables al motivo expuesto como quinto, pues no constituyen sino una prolongación del anterior o su estudio desde la perspectiva de la carga de la prueba.

SEXTO

Finalmente, el sexto motivo de casación alega la infracción de la norma contenida en el artículo 208 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.

Este argumento también ha sido objeto de estudio más arriba. Además, constituye una impugnación del Plan impugnado con fundamento en una norma autonómica, lo que es inviable a tenor del artículo 93.4 en relación con el 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos " DIRECCION000 " de San Cugat del Valles y de D. Benito , D. Luis Carlos , D. Oscar , Dª. Melisa y Dª. María Antonieta , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1341/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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