STSJ Canarias , 3 de Junio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2295
Número de Recurso160/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05b.- Ref: RCA nº 160/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 160/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Jorge , representado por el Procurador D. Joaquín García Caballero y defendido por el Letrado D. José García Cuyás; y, como partes codemandadas, el Ayuntamiento de Valsequillo, representado y defendido por la Letrado Dña Isabel Ballesteros Fariña; y D. Andrés , representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y defendido por Letrado; versando sobre determinación de la condición de promotor de urbanización, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Acuerdo de la comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de Valsequillo, de 19 de julio de 19 de julio de 1999, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Jorge , contra el Acuerdo de dicho órgano de 30 de abril del mismo año, en el que se determinaba que la persona obligada a la ejecución de las obras de la URBANIZACIÓN000 , a que se refiere el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 1990, es D. Jorge .- SEGUNDO.- Contra el referido Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, por el Procurador D. Joaquín García Caballero, en nombre y representación de D. Jorge , que fue admitido a trámite, planteándose, en su momento, cuestión de competencia objetiva, que dio lugar al auto de esta Sala de 8 de marzo de 2001 , que aceptó la competencia objetiva para el conocimiento del asunto.- TERCERO.- Ante esta Sala se personaron tanto parte actora como las partes codemandadas, identificadas en el encabezamiento, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y que, sin entrar en el fondo del asunto, se estime el defecto de forma alegado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comisión del vicio invalidante, y, en su defecto, se declare que el actor no reúne la condición de promotor de la urbanizació n, no teniendo, en consecuencia, la obligación de soportar el coste de las obras de acondicionamiento de la URBANIZACIÓN000 .- CUARTO .- A continuación, se solicitó por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre y representación de D. Andrés , la acumulación al presente recurso contencioso-administrativo de los seguidos con los nºs 950/00 y 1364/00, que fue desestimada por auto de 17 de junio de 2002.- QUINTO.- Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Valsequillo , en su contestación, pidió que se dictase sentencia en la que se declare que el actor no es el promotor de la urbanización o, en su caso, se dicte la que se estime ajustada a derecho, mientras que el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre y representación de D. Andrés , pidió la desestimació ;n del recurso y se declare que el actual dueño/promotor de la URBANIZACIÓN000 de Valsequillo y persona obligada a ejecutar las obras ordenadas en el Acuerdo de la comisión de gobierno de dicho Ayuntamiento de 30 de marzo de 1990, imprescindible para que dicho Ayuntamiento recepcione la expresada urbanización, es D. Jorge , quien a la vista de que el Ayuntamiento ya las ha realizado, en ejecución subsidiaria, habrá de abonar su importe, decretando, asimismo, que dicho Ayuntamiento en el presente momento ha recepcionado la expresada urbanización, al menos de forma tácita, a no ser que en el período de prueba se demuestre haberla recibido de forma expresa aceptando plenamente las obras ejecutadas determinadas por el propio Ayuntamiento, y bajo su dirección, supervisión y entera satisfacción, y prestando a los vecinos los servicios de agua, recogida de basuras y alumbrado público de las calles de la misma, así como el alcantarillado, y con imposición de costas al demandante.- SEXTO.- Abierto el período probatorio, a su finalización se acordó ;, para mejor proveer, la incorporación como prueba documental la copia de la escritura publica de 19 de noviembre de 1974, y seguidamente, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes litigantes.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de nulidad del Acuerdo de la comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de Valsequillo, adoptado en sesión de 19 de julio de 1999, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Jorge contra el acuerdo de 30 de abril, relativo a la determinación de los promotores de la URBANIZACIÓN000 , de ese término municipal, en el que se declaraba que la persona obligada a la ejecución de las obras a que se refiere el acuerdo de la comisión municipal de gobierno de 3 de marzo de 1.990, en el que se ordenaba finalizar las obras de urbanización, es el Sr Jorge .- A tal fin, los motivos de impugnación del acuerdo son, sucintamente, los siguientes:

  1. Se tramitó el expediente de averiguación del promotor/es sin audiencia del interesado y sin haberle sido conferido trámite alguno para alegaciones, tal y como exige el artículo 84 de la LRJAP-PAC , con abierta vulneración del derecho de defensa en vía administrativa.

  2. En cualquier caso, el actor solo era propietario de una parcela-la reseñada con el nº NUM000 -- y no ostentaba la condición de promotor el 3 de marzo de 1990, que es la fecha en la que se obliga a quien ostente esa condición a acometer las obras de acabado y reparació n de la urbanización.- c) El promotor de la urbanización fue D. Juan Ramón , quien acometió su ejecución y concluyó todos los trabajos de urbanización en 1970, y procedió a la transmisión de las parcelas resultantes, siendo en el año 1974 cuando el actor adquirió --no la totalidad de la urbanización-- sino el resto de las parcelas con una superficie de 15.051 m2, que representan un 50% de la urbanización, y de las que, a 10 de marzo de 1990, era titular tan solo de la identificada con el nº NUM000 .- d) El Sr Juan Ramón entregó la urbanización al Ayuntamiento, tras el certificado final de obra, y existió una recepción formal y efectiva de las obras (recepción de hecho) que data de 1.970, lo que significa que las obligaciones del promotor relativas a mantenimiento y conservación de la urbanización concluyeron con la recepció ;n tácita.- e) No cabe sostener la subrogación de D. Jorge en la posición del promotor por cuanto no se puede presumir fuera de los casos establecidos en la ley, siendo necesario, en cualquier caso, el consentimiento del cesionario.- SEGUNDO.- Para entender el proceso, el punto de partida es la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el RCA nº 21/95, en la que determinados propietarios de parcelas de la URBANIZACIÓN000 impugnaban la desestimació ;n presunta de la solicitud de ejecución del acuerdo de la comisió ;n municipal de gobierno de 3 de marzo de 1990, que requería al promotor de la urbanización, o a sus causahabientes (aunque no los identificaba) , para que de inmediato diesen cumplimiento a las obligaciones que les corresponden y pusiesen en funcionamiento todos los servicios urbanísticos existentes en la...

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