STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1545
Número de Recurso707/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 616/93 promovido por D, Juan Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Almería, sobre desestimación de la solicitud de modificación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo que el Procurador D. Carlos Alameda, en nombre y representación de D. Juan Enrique interpuesto el 10 de Marzo de 1993 tras denunciar la mora el 27 de Noviembre de 1992, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Almería de la solicitud formulada el 12 de Julio de 1991 para que se procediera a la modificación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almería a fin de que se proceda a la inclusión como suelo urbano o en su defecto suelo urbanizable de los terrenos situados en La Almadrava de Monteleva-Cabo de Gata que señalaba en el plano de situación que acompañaba, confirmando dichos actos por parecer conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Enrique , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , la sentencia de 26 de Diciembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 616/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Almería de la solicitud formulada el 12 de Julio de 1991 para que se procediera a la modificación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almería a fin de que se proceda a la inclusión como suelo urbano o en su defecto suelo urbanizable de los terrenos situados en La Almadrava de Monteleva-Cabo de Gata que señalaba en el plano de situación que acompaña. La sentencia de instancia consideró que el terreno para el que la modificación de la calificación del suelo se pretendía no reunía los requisitos legales, tanto en lo referente a los servicios como por no encontrarse en suelo consolidado por la edificación. Consecuentemente, desestimó el recurso interpuesto.

No conforme el demandante con dicha resolución, interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, artículo 95.1.4º, de la Ley de la Jurisdicción. Inadecuada valoración de la prueba. Vulneración del contenido de los artículos 632, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 1243 y 1248 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial referente a la valoración de la prueba.".

SEGUNDO

La desestimación del motivo procede si se tiene presente que la decisión adoptada por la sentencia de instancia no se debe, exclusivamente, a una interpretación equivocada de la prueba pericial, sino a la valoración conjunta que se hace de la pericial y documental practicada. Por ello la crítica de la sentencia fundada en una arbitraria valoración de la prueba pericial no puede prosperar cuando la sentencia para obtener la conclusión combatida tiene en cuenta la prueba pericial y la documental obrante en autos y no sólo la pericial como el recurrente sostiene.

En todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano. Del mismo modo, la consolidación por la edificación, contemplada en el artículo 78 del T.R.L.S. de 1976, exige que se lleve a cabo en la forma establecida por el Plan, lo que excluye que pueda ser aplicada al suelo no urbanizable, como es el caso.

De este modo, las conclusiones obtenidas por la sentencia, pese a estar en contradicción con la prueba pericial practicada, son correctas y ajustadas a derecho, razón por lo que no hay valoración arbitraria de la prueba practicada, que en el motivo de casación analizado se denuncia.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 616/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Castilla y León 471/2007, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 Octubre 2007
    ...o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos". En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidad......
  • STSJ Castilla y León 33/2008, 18 de Enero de 2008
    • España
    • 18 Enero 2008
    ...o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos". En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidad......
  • STSJ Castilla y León 46/2008, 25 de Enero de 2008
    • España
    • 25 Enero 2008
    ...o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos". En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidad......
  • STSJ Castilla y León 210/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos". En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR