STS, 27 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2756
Número de Recurso6361/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6361/01, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2001, y en su recurso nº 2298/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de modificaciones y revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se repongan las actuaciones al momento anterior a la sentencia para darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la L.J.C.A.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Marzo de 2003, en la cual a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, Sección 2ª) dictó en fecha 1 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 2298/96, por medio de la cual se estimó el formulado por el Obispado de la Diócesis de Jaén contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 26 de Febrero de 1996, (sobre el cumplimiento de la de 27 de Junio de 1995), que aprobó definitivamente con determinadas observaciones las modificaciones, revisión del programa y adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Jaén.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la aprobación definitiva impugnada por "no ser conforme a Derecho en el particular de las parcelas 5G- 3 y 5G-2º-C3, cuya delimitación y destino serán los del plano 05/18, de Noviembre de 1984, del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén aprobado el 19 de Febrero de 1986".

TERCERO

Frente a esa sentencia ha formulado la Junta de Andalucía recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, (aplicable por razones cronológicas), al haber sido estimado el recurso contencioso administrativo por un motivo no esgrimido por las partes sin que el Tribunal se lo pusiera previamente de manifiesto.

CUARTO

El motivo debe ser rechazado.

En su demanda, la parte actora dijo literalmente en su hecho nº 1.8 lo siguiente:

"Ignorando la maniobra que acabamos de referir, puede comprenderse la sorpresa del Obispado al examinar la documentación expuesta al público, según anuncio inserto en el BOJA de 21 de Abril de 1994, sobre "Modificación Puntual, Revisión del Programa de Actuación y Adaptación a la nueva Ley del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén", aprobado inicialmente por su Ayuntamiento en sesión del 28 de Marzo de 1994, en la que, aparte de otras particularidades que afectaban a distintos bienes de la Iglesia, se ampliaba como decimos, sin explicación alguna, la extensión de la zona verde creada con terrenos anejos al Seminario que figuraba en el PGOU y pasaron a ser propiedad del Municipio por compensación según su acuerdo de 13 de Febrero de 1992 y la escritura pública de 11 de Marzo siguiente, con los que quedaron excluidos de tal compensación y fuera del deslinde acordado precisamente el 28 de Enero de 1994, y llevado a cabo de conformidad el 16 de Mayo siguiente (supra 1.6). Es decir, que por las mismas fechas se venían produciendo dos acciones incompatibles con grave lesión de los legítimos intereses del Obispado, tal como este hacía ver en su reclamación del día 18 del mencionado mes de Mayo de 1994, dentro del plazo de treinta días disponible para poder hacerlo".

Como se ve, se achaca aquí al Plan General impugnado haber ampliado la zona verde "sin explicación alguna" y haber llevado a cabo el Ayuntamiento "dos acciones incompatibles" (es decir, sin explicación objetiva).

Esto significa que la parte actora introdujo en el pleito el problema de la falta de justificación de la ampliación de la zona verde, a la vista de los antecedentes y de los tratos entre las partes.

De forma que cuando después la Sala de Granada estimó el recurso contencioso administrativo refiriéndose a la falta de "Memoria justificativa" no estaba introduciendo en el pleito argumento nuevo alguno, sino que estaba precisando lo que la parte actora había dicho sobre la falta de explicación de la ampliación de la zona verde, (véase que la sentencia habla repetidamente de motivación ---"ha de fluir la motivación", "falta de motivación", "absoluta falta de motivación", etc, en el quinto fundamento de Derecho), reconduciendo todo ello a la ausencia del documento urbanístico donde han de constar las justificaciones de las determinaciones del Plan, es decir, a la Memoria justificativa, (artículos 37.1 y 38 del Reglamento de Planeamiento, respecto del Plan, y artículo 161- 1 del mismo, respecto de las modificaciones).

Resumiendo, el que en la demanda no se alegara la falta del documento consistente en la "Memoria justificativa" no impedía a la Sala estimar esa falta, si en el pleito se había alegado, como así es, la falta de motivación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6361/01 formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, Sección 2ª) en fecha 1 de Octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 2298/96. Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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