STSJ Castilla y León 1184, 17 de Febrero de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:1184
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1184
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 11/2004 interpuesto por las mercantiles "Arrendamientos Castilla, S.L." e Ismabel, S.L.", representadas por la procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendidas por el letrado D. Antonio Mateos García, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por los anteriores mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.003 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 28 de abril de 2.003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma interior (APR 36.02 Automoba), promovido por la DIRECCION000 y otros; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial Sr. Pérez Salas, y como codemandada D. DIRECCION000 , Dª María Antonieta , Dª Blanca , D. Juan y D. Clemente , representados por la procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda y defendidos por el letrado D. Julio Castelao Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de enero de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule y se deje sin efecto la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior "APR 36.02 Automoba", llevada a cabo por el Ayuntamiento de Burgos en sesión del pleno celebrada el día 28 de abril de 2.003.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2.004, solicitando se dicte sentencia que con acogimiento de la excepción opuesta declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente lo desestime en todas sus partes por la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la LRJCA . También se dio traslado de la demanda a la parte codemandada, quien contestó mediante escrito de fecha 8 de julio de 2.004 solicitando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso por falta de legitimación de la actora. Subsidiariamente que se desestime el recurso declarando ajustado a derecho el Acuerdo Municipal recurrido con expresa imposición de costas a la parte actora, en ejecución del art. 139 de la LRJCA. TERCERO. -

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de febrero de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por las entidades actoras mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.003 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 28 de abril de 2.003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma interior (APR 36.02 Automoba), promovido por la DIRECCION000 .

Frente a dichos acto se alza en el presente recurso la parte actora solicitando que se anule y se deje sin efecto la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior APR 36.02 "Automoba", por cuanto que el Plan aprobado infringe tanto el Planeamiento General como el art. 47 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , desde el momento en que referido Plan Especial altera el contenido del Planeamiento General sin que concurran causas excepcionales debidamente justificadas, y lo altera en las siguientes determinaciones:

  1. ).- Porque la delimitación del APR-36.02 que se contiene en el Plan Especial aprobado no se ajusta a la delimitación que para el mismo se establece en el PGOU, y que como consecuencia de la modificación de dicha delimitación ha dejado fuera parcialmente a la finca "segregada A" propiedad de los actores, la cual de conformidad con el acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de fecha 29 de enero de 2.003, por la que se concedió licencia de segregación a los demandantes en el exped. 93/02, referida parcela A quedaba clasificada en su totalidad -1.358,52 m2- como "suelo urbano no consolidado" e incluida en el Área de Planeamiento Remitido A.P.R. 36.02 "Automoba".

  2. ).- Porque en el Plan aprobado se cambia del sistema de compensación previsto en el PGOU al sistema de concierto, cuando ello a juicio de la actora, por un lado implica vulnerar dicho Planeamiento General ante dicha modificación sin más, y por otro implica también infringir el art. 78 de la Ley 5/1999 por cuanto que el sistema de concierto solo puede utilizarse cuando todos los terrenos de la unidad de actuación, excepto los de uso y dominio público, pertenezcan a un solo propietario, o bien cuando todos los propietarios de la unidad garanticen solidariamente la actuación, y en el caso de autos, a la vista de lo dicho, no solo no existe un solo propietario, por cuanto que además de la DIRECCION000 , existen otros propietarios en dicha Unidad como son los actores respecto de la parcela A antes dicha, y como también lo es la entidad "Pedro Gómez García, S.A.", y todos éllos no garantizan solidariamente la actuación.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.d) de la LRJCA , por entender que concurre la excepción de cosa juzgada material por entender que se pretende la sustanciación de un nuevo proceso sobre cuestión ya decidida judicialmente mediante sentencia de fecha 28.6.2002 , dictada en el recurso 233/2001. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso con base en los siguientes motivos de impugnación.

  1. ).- Que no es cierto que el Plan especial aprobado no se ajuste a la delimitación espacial prevista en el PGOU de Burgos, ya que los planos remitidos por la Administración acreditan la existencia de referida coincidencia espacial.

  2. ).- Que encontrándonos como nos encontramos ante un instrumento de planeamiento, en el mismo tan solo se establecen extremos de planificación, sin incidir en el ámbito de la propiedad del suelo afectado, toda vez que referido Plan Especial no contempla ni podría contemplar quienes son los propietarios de los terrenos afectados, pues el planeamiento se verifica al margen de la titularidad de los terrenos afectados; y que por ello la impugnación no cabe cuando se discute la propiedad de las parcelas incluidas 2º).-Que las cuestiones de propiedad tienen muy distinta trascendencia en los actos de planeamiento que en los actos de gestión del planeamiento, pues en el primero no tienen trascendencia las cuestiones de propiedad. El PERI objeto de recurso es un instrumento de planeamiento que se limita, dentro del ámbito espacial delimitado, a establecer extremos de planificación, sin incidir en el ámbito de la propiedad del suelo afectado, que seguirá siendo propiedad de quienes fuesen sus dueños antes de iniciar las actuaciones; sin que proceda la impugnación del mismo discutiendo la propiedad de parcelas incluidas en su ámbito, ni tampoco cabe la impugnación discutiendo cuestiones que afecten a la extensión de las fincas o parcelas incluidas, por tratarse estas cuestiones de naturaleza estrictamente civil.

  3. ).- Que dado el carácter discrecional del planeamiento y en ejercicio del "ius variandi" puede modificarse en cualquier momento el sistema de gestión previsto, máxime cuando las fichas de los sectores del PGOU relativas a los sistemas de ejecución urbanísticos tienen carácter meramente indicativo u orientativo.

  4. ).- Y que por otro lado, ninguna relación había, ni hay, entre el otorgamiento de la licencia de segregación aludida y la aprobación del PERI recurrido, toda vez que referidos actos son materialmente distintos e independientes.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte codemandada esgrimiendo contra el mismo la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) de la LRJCA , por entender que la demandante carece de legitimación activa, ya que en caso de prosperar el recurso ninguna utilidad, beneficio o provecho le reportaría una eventual sentencia estimatoria, por cuanto que no se esgrime ningún argumento en contra de las concretas determinaciones urbanísticas del PERI, de lo que se infiere que no existe interés legítimo que tutelar en el presente supuesto. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso, adhiriéndose a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento demandado, y...

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