STSJ Comunidad de Madrid 30583/2008, 25 de Marzo de 2008

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:3292
Número de Recurso2305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30583/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30583/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.

RECURSO Nº. 2305/2002

S E N T E N C I A Nº 30.583

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 2305 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Sra. Procuradora DOÑA PALOMA DEL PINO LÓPEZ, actuando en nombre y representación de DON Salvador y OTRAS, frente a la resolución de fecha de 10 de julio de 2002 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se fija en la suma de 954,06 euros el justiprecio de la finca 245 del Proyecto de Expropiación Mejora del Abastecimiento al Sistema Arganda. Ramal Morata de Tajuña-Villaconejos. 3ª Fase, habiendo sido parte demanda la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de 79.777, 64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas por las partes, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expone la recurrente, en primer término, que la fecha legal de inicio del expediente de justiprecio, que es la fecha a la que debe referirse la presente valoración, es la de apertura de la pieza de justiprecio individualizada, al día siguiente de la fecha en que tuvo lugar el levantamiento del acta de ocupación definitiva, previa consignación de la cantidad fijada en concepto de depósito previo a la ocupación, es decir, el día 16 de junio de 1999, y con arreglo al artículo 52.7 de la LEF. Así, en las expropiaciones urgentes, la fecha a la que debiere referirse la valoración es coincidente con la del momento de la ocupación de la finca expropiada. En lo que respecta a los intereses legales, se deberán contar desde el acuerdo que declara urgente la ocupación en el presente supuesto, declaración que se produce mediante acuerdo de 7 de septiembre de 1989, produciéndose, en cambio, la ocupación de la finca el 15 de junio de 1999, esto es, casi diez años más tarde, por lo que los intereses comenzaron a devengarse desde el momento en que transcurrieron los seis meses siguiente a la declaración de la urgente ocupación, desde el 8 de marzo de 1990 y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente.

Por otra parte, se alega indefensión derivada del desconocimiento por la propiedad del informe técnico de la Sección competente al que se hace referencia en la resolución del Jurado, así como de la falta de trámite de audiencia ante la propuesta de resolución y de la falta de motivación de algunos de los acuerdos y resoluciones incorporadas al expediente de valoración del Jurado.

En lo relativo a la valoración del suelo, sostiene esta parte que habrá de estarse a la consideración por él propuesta y relativa al otorgamiento de un valor unitario de 17.000 Ptas el m², teniendo en cuenta, entre otros factores, que la finca se hallaba próxima a suelo urbano, esto es, a unos 50 metros del pueblo y las consiguientes expectativas urbanísticas existentes y no consideradas por el Jurado, derivadas de su gran proximidad con suelos clasificados como urbano. A mayor abundamiento, se ha mantenido que tras el nuevo Plan de Urbanismo la finca tiene la clasificación de zona preferente de uso residencial, circunstancia que también ha sido tenida en cuenta por el Jurado en su acuerdo de justiprecio. Así, se destaca que la fecha a la que debió referirse la valoración, esto es, 16 de junio de 1991, concurrían en la finca grandes expectativas urbanísticas no consideradas adecuadamente en la resolución impugnada. Sobre el método de comparación empleado en el acuerdo de justiprecio, se considera por la propiedad que el mercado inmobiliario no es siempre un mercado transparente, motivo por cual el actor calculó los efectos de la valoración a partir de una media aritmética entre los distintos valores obtenidos por el método de repercusión, valor del suelo como sistema general, teniendo en cuenta su proximidad a suelo urbano, y capitalización de la renta de la tierra; en el anterior sentido, se acompañan al escrito demanda una serie de transacciones de fincas ubicadas en términos municipales próximos y cuyo precio es muy superior al que se fija por parte del Jurado.

Por último, considera esta parte que o han sido valorados por parte del Jurado otros perjuicios derivados de la presente expropiación, tales como los resultantes de la expropiación parcial, división de finca, la lesión por las limitaciones impuestas por expropiación y la rápida ocupación.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación en su escrito de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

En lo relativo a la fecha que debe ser tomada en consideración en orden a la valoración de los bienes expropiados, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 febrero 2005, sostiene sobre esta cuestión, con cita de antecedentes, en concreto la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, "que conforme al artículo 36 de la Ley...

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