STSJ Comunidad de Madrid 30487/2008, 31 de Enero de 2008

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:1673
Número de Recurso718/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30487/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30487/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.

RECURSO Nº. 718/2002

S E N T E N C I A Nº 30.487

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 718 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Sra. Procuradora DOÑA ANA AISA BLANCO, actuando en nombre y representación de DON Marí Jose y OTROS, frente al acuerdo de fecha de 8 de enero de 2002 que determina en la suma de 129.036, 42 euros el justiprecio de la FINCA EX 9/1 del Proyecto de Expropiación de las Manzanas EX7, EX8, EX9, EX10 y EX11 (PERI 6.1.R) VALDEACEDERAS-VENTILLA, habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente procedimiento es de 192.074, 71 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, se llevó a cabo la práctica de la pericial por la propuesta por la recurrente y las documentales interesadas por esta misma parte y por la Administración demandada, con el resultado obrante en las actuaciones.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la recurrente la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado dado el desconocimiento previo por parte de la propiedad de la composición del Jurado, apartándose a esta parte de la posibilidad de recusación que el artículo 33 del Reglamento de Expropiación Forzosa reconoce. Por otra parte, se expone que los propios técnicos de la Comunidad de Madrid que participaron en la elaboración del proyecto de expropiación se encuentran ahora entre los miembros que componen el Jurado, por lo que, a juicio de esta parte, se pierde la presunción de objetividad de este organismo. Considera asimismo la recurrente que el aprovechamiento aplicado en el acuerdo impugnado no es adecuado, pues el sector donde se enmarca el inmueble objeto de expropiación tiene asignado un aprovechamiento de 1,69 metros cuadrados por metro cuadrado, según la página M-35 del PERI 6.1.R. En el mismo sentido, se muestra la disconformidad de esta parte al respecto de valor de repercusión que se obtiene en la resolución del Jurado, pues parte de valores medios en la zona que carecen de un rigor necesario para establecer la valoración. Aplicando, en el anterior sentido, el valor de repercusión establecido según la ponencia catastral del año 1991, actualizada al año de la redacción de la demanda, se obtendría un valor muy superior al determinado por el Jurado, siendo de todos conocido que el valor de la vivienda, suelo y de la construcción han experimentado incrementos de valor muy por encima del índice general de precios al consumo.

En lo relativo a las obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones, la propiedad afirma que ha valorado las cuatro viviendas y un local comercial, teniendo en cuenta los criterios que se recogen en el artículo 31, apartados primero y segundo de la Ley 6/1998, con independencia del valor del terreno y de acuerdo con la normativa catastral en función de su costo de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de los mismos. Por otra parte, critica esta parte el excesivo importe considerado por el Jurado para la deducción de los costes de urbanización y rechaza la procedencia de descontar un importe correspondiente a otras indemnizaciones. Con arreglo los razonamientos expuestos, la recurrente propone un justiprecio que ascendería a la suma de 321.111, 13 euros.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

En lo relativo a las iniciales consideraciones expuestas en el escrito de demanda al respecto de la composición del Jurado, debe ser considerada la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión del Tribunal que emite la presente sentencia y que puso en duda que la composición del Jurado que emite también ahora el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y las garantías de imparcialidad que estos, creíamos, que establecían. Sin embargo, la Sentencia recaída ha dicho que dicha conformidad se produce efectivamente y ello en base a que la composición de un Jurado de Expropiación es únicamente una cuestión orgánica y ello, además, de que el hecho de que mayoritariamente pudiese estar compuesto por funcionarios públicos no atentaría a la defensa de los intereses públicos que éstos tienen encomendados. El Tribunal, como es obvio, debe acatar lo dispuesto por nuestro más Alto órgano jurisdiccional y extraer las oportunas consecuencias en relación a las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada.

Así y en relación con lo anterior, cabe considerar inicialmente que los...

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