Piratería y copia privada: ¿Dos enemigos condenados a entenderse?

AutorBeatriz Freije Trapiella - María Molina García
CargoEstudiantes del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías, Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas145-170

Page 146

I La piratería cultural en españa y su persecución
1. Introducción

La piratería digital es un fenómeno muy presente en nuestra sociedad, tanto en el terreno comercial como en el entorno privado.1En ninguno de los dos casos, el uso de copias o descargas piratas puede estar amparado en alguno de los límites legales a los derechos de propiedad intelectual.2Al no poder subsumirse en ninguno de estos límites, este tipo de

Page 147

utilizaciones constituye una clara infracción de la propiedad intelectual, que perjudica a los autores, creadores de esas obras, explotadas sin consentimiento. Al no poder englobarse en un límite o excepción legal, estos usos infractores, generadores de perjuicios evidentes para los titulares de derechos de propiedad intelectual, no podrán indemnizarse con la compensación equitativa por copia privada regulada en la LPI.3En este sentido es importante tener en cuenta que la figura de la compensación equitativa por copia privada por copia privada -el denominado canon digital- no se crea para convertir lo ilegal en legal y tratar de compensarlo, sino únicamente para obtener una remuneración pecuniaria por los usos legalmente permitidos (en nuestro caso, la reproducción para uso privado de una persona física en las condiciones previstas en el art. 31-2 de la LPI).

El derecho de reproducción, recogido en el art. 18 de la LPI en caso de autores, y de los arts. 107.1, 115.1, 121.1 y 126 de la LPI para los titulares de derechos conexos (artistas, productores, etc.), es el principal derecho infringido en supuestos de piratería. En los supuestos en los que la copia ilícita de la obra o prestación protegida se pone a disposición del público en un soporte tangible (como puede ser la inserción en un CD-ROM o la impresión en papel, formato libro, de la obra) la infracción también se refiere al derecho de distribución, recogido en el art. 19 de la LPI para autores, y arts. 109, 117, 123 y 126 LPI para los titulares de derechos conexos. Pero, además, siempre que la obra o prestación protegida se sube a Internet, se infringe el derecho de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición del público de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, recogido en el art. 20 de la LPI, en el caso de los autores, y en los arts. 108, 116, 122 y 126 de la LPI para los titulares de derechos conexos.

Los usuarios de Internet se sirven de la actividad de prestadores de servicios y del objetivo y la posibilidad de almacenamiento de los administradores de páginas web de enlaces o redes P2P para realizar conductas infractoras de estos derechos, ya sea disfrutando de obras visualizándolas online (streaming)4, descargando archivos (downloading) o incluso subiéndolos a la red (uploading)5, con mayor o menor conciencia acerca del perjuicio efectivamente causado con ello a los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por la disminución del número de ventas o descargas legales de sus obras o prestaciones protegidas.

Page 148

Son muchas las sentencias que se han dictado en torno al fenómeno de la piratería, tanto en su versión tangible o material como en lo relativo a la piratería en línea6. Los principales problemas que se infieren del estudio jurisprudencial de todas ellas son la falta de uniformidad de los jueces civiles a la hora de calificar los actos de infracción de los derechos de propiedad intelectual, por un lado, y la falta de efectiva penalización civil y penal de muchas de las conductas infractoras más complejas desde el punto de vista técnico, con la consiguiente inseguridad jurídica.7La complejidad de la persecución de este tipo de ilícitos pasa por la afectación de otros derechos, en este caso fundamentales, de terceros, tales como las libertades de expresión e información y la protección de datos personales.8Téngase en cuenta que la utilización, lícita o ilícita de obras o prestaciones protegidas en páginas web tratará de justificarse en el ejercicio de las dos primeras libertades y la falta de colaboración en la identificación del sujeto infractor partirá de la base de la consideración de la dirección IP de éste como dato de carácter personal, protegido por la normativa reguladora del uso de éstos.92. Formas de protección de derechos de propiedad intelectual y persecución de sus infracciones a nivel internacional y europeo

A. Tratados internacionales

Si bien la compensación equitativa por copia privada no se ha regulado de manera directa en ningún tratado internacional sobre la propiedad intelectual, sí debemos citar el art. 9.2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas,10que

Page 149

exige a los legisladores nacionales de los países firmantes de este tratado que las excepciones a los derechos de propiedad intelectual se reduzcan a "determinados casos especiales", y que ello "no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor"11. De ahí que el legislador nacional entendiera que para que el límite de la copia privada cumpliera con estos requisitos se habría de exigir que el uso que se haga de la obra por el beneficiario del límite sea compensado económicamente.

Esta exigencia en la regulación de las excepciones a los derechos de autor, conocida como la regla de los tres pasos, ha quedado recogida en otro de los tratados internacionales sobre la materia, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el Derecho de Autor (art. 10).

Debe tenerse en cuenta que la tutela prevista en este tratado internacional, y en el resto de convenios supranacionales sobre la materia sigue el principio de la protección mínima de los derechos de propiedad intelectual, de manera que ello no afecta a la posibilidad de regular a nivel interno una protección más elevada de estos derechos, pero nunca menor. Ello se traduciría, en nuestro caso, en la posibilidad de regular requisitos que habrán de cumplirse de manera adicional para poder entender aplicable el límite de la copia privada.

B. Directivas europeas

De las nueve Directivas armonizadoras sobre la materia de la propiedad intelectual, la Directiva 2001/29 y la Directiva 2004/48 son las que más transcendencia tienen en el asunto que nos ocupa.12En la primera se regula la excepción de copia privada, estableciéndose imperativamente la exigencia de prever un régimen de compensación equitativa por copia privada por parte de los legisladores nacionales que introduzcan en sus ordenamientos nacionales esta excepción (art. 5.2.b).13En la segunda se introducen una serie de consideraciones acerca de la persecución de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, se establece la necesidad de que los estados miembros regulen procedimientos y recursos necesarios para garantizar de manera efectiva el respeto de los derechos de propiedad intelectual (art. 3), incluyendo la ordenación por parte de las autoridades judiciales de facilitar los datos que permitan la identificación del infractor a los efectos de permitir la investigación esa vulneración de derechos (art. 8).

Page 150

Por otro lado, tenemos que tener en cuenta el conjunto de Directivas europeas relativas a la protección de los datos personales formado por la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos y la Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio, relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Pues bien, en relación con la interpretación de estos dos conjuntos normativos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha puntualizado que la Directiva 2002/58/CE no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil por infracción de derechos de propiedad intelectual, pero tampoco obliga a dichos Estados a imponer tal deber.14Se admite con carácter general que los tribunales nacionales puedan requerir a los proveedores de acceso a Internet para que adopten medidas dirigidas no sólo a poner término a las lesiones de derechos de propiedad intelectual ya causadas, sino también a evitar nuevas infracciones.15Lo que prohibiría el respeto a las normas europeas sobre protección de datos personales, por entenderse contrario al carácter proporcional que ha de regir en la ponderación de los varios intereses en juego, sería un requerimiento judicial por el que se ordene a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela, con carácter preventivo, exclusivamente a sus expensas y sin limitación en el tiempo, capaz de identificar la circulación de archivos electrónicos -tanto salientes como entrantes- que contengan obras o prestaciones protegidas sobre las que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR