La acción de petición de herencia: Concepto, naturaleza, personas legitimadas activa y pasivamente.

AutorLaura María Cano Zamorano
Páginas1219-1252

Page 1219 *

Introduccion

Pretendemos con esta exposición aclarar conceptos y posiciones respecto al debatido tema de la actio petitio hereditatis y, en especial, al problema-quizá no excesivamente analizado en la doctrina-de los sujetos activa y pasivamente legitimados para su ejercicio. Su falta de específica regulación legal-tan sólo aparece mencionada en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil-plantea cuestiones cuyo estudio nos remontará a las fuentes del Derecho Romano, a las diversas soluciones defendidas doctrinal y jurisprudencialmente y-cuando ello sea necesario- a la pura lógica jurídica.

El desarrollo del trabajo se estructura en tres epígrafes: concepto de Page 1220 la acción de petición de herencia-punto de partida imprescindible-, naturaleza jurídica y personas activa y pasivamente legitimadas; en este último apartado centraremos el estudio y, tras examinar lo hasta la fecha publicado, expondremos nuestras conclusiones.

Antecedentes

y concepto

A Antecedentes

La actio petitio hereditatis surgió en el Derecho Romano como un medio de protección del derecho hereditario.

Era en su origen una actio in rein parecida a la reivindicado, si bien ésta se refería a un objeto o bien determinado y singularizado y aquélla a la recuperación de una masa patrimonial, la hereditas, entendida como conjunto de bienes que no era necesario singularizar. Hablamos, por tanto, de la herencia como una universitas iuris, pero precisando, de acuerdo con lo que señala Trullenque, que «la propiedad y la posesión sobre el todo supone la propiedad y posesión de los objetos singulares. La universitas iuris sólo se debe considerar como el conjunto universal de bienes y derechos que integran el patrimonio hereditairo. No se la debe dotar de personalidad jurídica e independiente, atribuyéndole una cualidad superior a la que poseen los elementos que incluye» 1.

En el Derecho Clásico Romano existían dos procedimientos diferentes, con posibilidad de opción entre ambos: el procedimiento per sponsionem y el procedimiento per formulam petitoriam 2. El heredero gozaba de esta acción especial para reclamar la herencia como conjunto (universitas) cuando la persona contra quien demandaba algo discutía precisamente dicha titularidad.

B Concepto

Es difícil señalar un concepto preciso, porque no toda la doctrina está de acuerdo en considerarla una única acción. Sancho Rebullida, que ha profundizado en su estudio, señala que «resulta imposible construir una doctrina unitaria del instituto» 3, y que debe hablarse de acciones de petición de herencia, porque son muchas y muy diversas las Page 1221 acciones en que concurre la nota común de perseguir bienes y derechos sobre la base de un mejor derecho hereditario del actor, que es negado por el demandado. Pese a ello, pensamos-con la mayoría de la doctrina-que se trata de una sola acción; y fundamentamos tal tesis en el Derecho Romano, donde era institución única, y en el Derecho Comparado, pues existe en la mayoría de los países una sola acción de petición de herencia, aunque posea rasgos que la diferencian de la española (véase Derecho alemán, italiano, etc.).

Por otra parte, parece imprecisa la afirmación de Sancho al limitarse a señalar-sin citarlas, lo que hubiera sido necesario para fundamentar su posición-la existencia de diversas acciones en las que se da esta nota común. No creemos que se esté refiriendo con ello a la llamada acción declarativa de la cualidad de heredero, que es una acción personal que pretende el reconocimiento de la cualidad de heredero y en la que no se persiguen bienes ni derechos sobre la base del mejor derecho hereditario, siendo por ello una acción declarativa que dará lugar a una sentencia asimismo simplemente declarativa de la cualidad de heredero y no a una sentencia condenatoria, a la que sí da lugar la acción de petición de herencia.

Tampoco, creemos, debe estar Sancho incluyendo la acción reivindi-cativa, porque, si bien cabe señalar notas comunes, les separan muchas diferencias.

Son notas comunes de ambas instituciones (por regla general):

  1. Que se pretende la vindicación de bienes.

  2. Que el actor no tiene la posesión de la cosa, teniendo derecho y título suficiente para ello.

  3. Que el demandado posee la cosa con o sin título.

  4. Que el demandado no tiene derecho a poseerla.

  5. Que el efecto fundamental es la restitución de la cosa.

  6. Que ambas sentencias tienen carácter condenatorio y no simplemente declarativo.

    Son rasgos diferenciales:

  7. La acción reivindicatoría persigue el reconocimiento del derecho de propiedad que recae sobre una cosa determinada, corporal y concreta -aunque también se admite a veces para universalidades de hecho, como la constituida por un establecimiento mercantil-. La acción de petición de herencia persigue el reconocimiento de la titularidad dominical sobre una universalidad, la herencia.

  8. En la primera es, por lo tanto, dato necesario la identificación o determinación de la cosa objeto de la misma, requiriendo que dicha cosa Page 1222 pueda mediante esos datos ser reconocida y correspondiendo al tribunal su apreciación según los elementos de prueba aportados. En la segunda no es ello necesario.

  9. En la reivindicatoría el actor debe probar el título singular sobre el que se basa su reclamación y su propiedad sobre el mismo, de. forma que no prospera si no demuestra su título de dominio. La acción de petición de herencia, por el contrario, no requiere prueba de la propiedad ni título singular de adquisición del derecho, sino tan sólo que se pruebe su cualidad de heredero y como consecuencia de ella se le restituyen los bienes.

  10. Aquélla es una típica acción real, la más genuina de todas. Esta es una acción universal, afirmación que desarrollaremos al estudiar su naturaleza jurídica.

  11. En la acción reivindicatoria el demandado ha de poseer actualmente los bienes reclamados. En la acción de petición de herencia no es siempre así, porque consideramos que puede ser demandado el poseedor que dejó maliciosamente de poseer.

    En base a todo ello propugnamos la existencia de una única acción de petición de herencia y aceptamos como más perfecta y completa la definición facilitada por Roca Sastre: «Esta acción es la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero» 4.

    Le basta, por tanto, al actor con la demostración de ser heredero real y verdadero del causante para que le sean devueltos los bienes hereditarios poseídos por la persona demandada, que se funda bien en la condición de heredero del causante, bien en la posesión de los bienes de la herencia sin título alguno. En consecuencia, no puede el demandado alegar un título singular, pues en tal caso no estaría pasivamente legitimado para ser demandado en esta acción; ello se explica por su origen en el Derecho Romano, que admite como pasivamente legitimados al possessor pro herede y al possessor pro possessore.

    Antes de seguir adelante es imprescindible apuntar una precisión a la definición de Roca. Aunque la mayoría de los autores hablen de «todo o parte» (cuota) de la herencia, ésta no tiene por qué ser siempre y necesariamente un conjunto de bienes, derechos y obligaciones agrupados; por el contrario, nos parece que cabe perfectamente la posibilidad de ejercitar Page 1223 una acción de petición de herencia con la finalidad de reclamar un bien único, determinado y singular; es factible una herencia compuesta de un solo elemento-bien, derecho u obligación-, y del mismo modo hay que considerar «parte» de la herencia un solo bien; si no lo admitiéramos así estaríamos dejando en una posición desfavorable al heredero de una herencia compuesta de un solo elemento. No significa esto, empero, que confundamos la acción de petición de herencia con la acción reivindica toria, porque el dato fundamental que las diferencia no es el objeto de la pretensión-el bien o universalidad-...

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