La pertenencia de españa a la Unión Europea y su incidencia en el estado autonómico

AutorLucrecio Rebollo Delgado
Páginas143-173

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1. Introducción

Prácticamente a los cinco años de iniciado el proceso autonómico, se introduce un nuevo elemento de complejidad, la entrada el 1 de enero de 1986 de España, en la entonces Comunidad Económica Europea. El primer problema que se planteaba era la ausencia en la Constitución de una vía que contemplara esta posibilidad, por lo que se hizo uso del gené-rico art. 93 CE, lo que eludió la necesidad de reforma constitucional. Por su parte los Estatutos de Autonomía desconocían la nueva situación, y se fue improvisando sobre la marcha. No olvidemos que las regiones también estuvieron ausentes de reconocimiento en los Tratados originarios. Como manifiesta Brito Pérez115“los Tratados comunitarios originarios no habían previsto la posibilidad de influir en la organización administrativa de los Estados miembros ni las competencias que éstos atribuyesen a sus entidades locales. No se preocuparon de las regiones porque la filosofía que subyacía en dichos acuerdos interestatales era que los problemas regionales correspondían

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a los Estados miembros, es decir, a la organización interna de cada Estado”. Aunque existen referencias tangenciales a ellas, lo son respecto a cuestiones muy concretas, y siempre como objeto de políticas puntuales y no como sujetos activos de las mismas.

En 1975 se crea el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que permite la creación de un Comité de Política Regional116.

Este órgano tiene carácter consultivo, pero con capacidad para dictaminar en materias de política regional europea, a la vez que su composición no era representativa de las regiones, dado que cada Estado nombraba dos funcionarios. En 1988 se actualiza la participación de las regiones, dada la necesidad de cooperación de las instituciones de la Unión Europea con éstas, surge así el denominado Consejo Consultivo de las Colectividades Regionales y Locales. En 1994 es sustituido por el denominado Comité de Regiones, a través del Tratado de Maastrich. La impulsora de esta activa participación de las regiones en determinados ámbitos de actuación de la Unión Europea será Alemania, dado que los Länder, mediante acuerdo de 7 de junio de 1990, habían solicitado al Gobierno Federal alemán que se promoviese la inclusión en los próximos tratados de la Unión de mecanismos activos de participación de estos en la política comunitaria, y de forma concreta, la posibilidad de recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-peas en igual forma que los Estados, la inserción de un Título sobre la cultura y la enseñanza, así como la creación de un Consejo Regional. Los países con mayor grado de descentralización territorial (Bélgica, Italia y España) se sumaron a la propuesta alemana. También habían trabajado en este sentido el Parlamento y la Comisión, ambas instituciones partidarias

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de admitir las pretensiones de representación de las regiones en el sistema institucional comunitario.

Los Tratados de Amsterdam y Niza únicamente realizan pequeñas modificaciones. El primero aumentó el número de supuestos en que debe formularse consulta al Comité de Regiones por parte del Parlamento Europeo y establece la incompatibilidad a los miembros de este Comité con el desempeño del cargo de diputado del Parlamento Europeo. El segundo tratado únicamente aumenta el número de miembros que integran el Comité de Regiones, que todos deben tener mandato electoral en un ente regional o local y sustituye la unanimidad por mayoría cualificada para el nombramiento de sus miembros.

El Tratado de Lisboa tampoco supone un avance muy significativo respecto del papel a desempeñar por las regiones en el seno institucional de la Unión Europea. Pese a ello, se reconoce a los entes subestatales como parte integrante de la estructura política y constitucional de los Estado miembros, se introduce la cohesión territorial como elemento clave de la política de la Unión Europea y como pretensión esencial en su actividad. Pero como indica Frosina, “además de tales reconocimientos de tipo formal, el Tratado ha introducido novedades significativas en relación al principio de subsidiariedad que se traducen sustancialmente en una nueva formulación del mismo y una mayor implicación de los niveles subestatales en el procedimiento de consulta pre-legislativa en el marco de los nuevos mecanismos de control parlamentario (ex ante) y jurisdiccional (ex post) para tutelar su correcta aplicación”117. Más recientemente, el Comité de Regiones ha reforzado su posición institucional con la firma del Protocolo de Cooperación con la Comisión Europea de 2012, que mejora la calidad y la eficacia de sus actuaciones

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en la aplicación del principio de subsidiariedad. No son pocos los retos que tiene que afrontar la Unión Europea, ni de menor entidad los problemas que la acucian, pero también es evidente que existe una clara corriente que hace presente la irrupción de un tercer elemento entre los Estados miembros y la Unión en todo su entramado institucional, las regiones. De igual forma, esta tendencia ha construido una nueva vía de relación, la llamada gobernanza multinivel (multilevel gobernance). Ello está generando nuevos marcos políticos y contextos relacionales en las políticas públicas, a la vez que se introduce un mayor grado de complejidad funcional, no sólo para la Unión Europea, sino también para los Estados.

2. El comité europeo de las regiones

Creado118 en 1994 por la previsión realizada por el Tratado de Maastricht, el Comité Europeo de las Regiones es un órgano consultivo de representación de las entidades regionales y locales de la Unión Europea. Es el portavoz de los intereses de estas entidades ante la Comisión y el Consejo, a los que remite dictámenes. Sus miembros pueden ser representantes de entidades regionales, alcaldes o representantes electos o no electos de regiones y ciudades de los 28 Estados miembros y que guarda proporcionalidad con el número total de habitantes.

Se compone de 350 miembros119, nombrados por un periodo de cinco años, que representan a las entidades regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea, con

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la siguiente extracción por cada uno de los países que se referencian:

- 24 de Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido.

- 21 de España y Polonia.

- 15 de Rumanía.

- 12 de Austria, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Hungría, Países Bajos, Portugal, República Checa y Suecia.

- 9 de Croacia, Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Lituania y Eslovaquia.

- 7 de Letonia y Eslovenia.

- 6 de Estonia.

- 5 de Chipre, Luxemburgo y Malta120.

Su función principal es la de emitir dictámenes en los asuntos de consulta obligatoria contemplados en los Tratados, o en los supuestos cuya realización es facultativa, pudiendo en todo caso realizarlos por propia iniciativa. Sus miembros no están vinculados por ningún mandato imperativo, y ejercen sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

Su medio más común de actuación es implicar a las entidades regionales y locales en el proceso europeo de toma de decisiones, facilitando de esta forma la participación de los ciudadanos. Para cumplir mejor esta función, el Comité de Regiones intentó durante mucho tiempo que se le reconociese el derecho de someter al Tribunal de Justicia los casos en los que se infringiese el principio de subsidiariedad, un objetivo que consiguió con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo
n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

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En el ámbito de la política de cohesión, el Comité de Regiones, por medio de su Comisión de Política de Cohesión Territorial (COTER), se centra en la evaluación del resultado de las negociaciones sobre acuerdos de asociación y programas operativos y en el cumplimiento del principio de asociación en el contexto de la programación de los Fondos EIE para el período 2014-2020, así como en los informes de la Comisión sobre cohesión. Entre otras cuestiones figura la movilidad en las regiones confrontadas con desafíos geográficos y demográficos y las dos estrategias macrorregionales, una para la Región del Adriático y del Jónico (EUSAIR) y una para la Región Alpina (Eusalp).

Respecto a su organización interna, el Comité de Regiones designa de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa por un período de dos años y medio. Establece su reglamento interno y lo somete a la aprobación del Consejo (el último fue adoptado el 31 de enero de 2014 sobre la base del artículo 306, apartado 2, del TFUE). Sus trabajos se realizan en seis comisiones especializadas encargadas de elaborar los proyectos de dictamen y de resolución, que posteriormente se presentan en sesión plenaria para su adopción definitiva. Por lo general celebra seis sesiones plenarias al año. Sus funciones principales son adoptar dictámenes, informes y resoluciones, adoptar proyectos de previsiones de ingresos y gastos del propio Comité, adoptar el programa político al principio de cada mandato, elegir al Presidente, al primer Vicepresidente y al resto de miembros de la Mesa, establecer comisiones políticas dentro de la institución y adoptar y revisar su Reglamento interno.

Por razones de eficiencia, el Comité de Regiones comparte determinados servicios de su secretaría permanente en Bruselas con la secretaría del Comité Económico y Social Europeo (CESE). Cuenta con una plantilla de alrededor de 600 fun-

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