STS, 29 de Marzo de 1995
Ponente | D. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID |
Número de Recurso | 824/1994 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de pertenencia a banda armada, tenencia de armas y falsificación de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Castan.I. ANTECEDENTES
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- El Juzgado Central de Instrucción número dos, instruyó procedimiento abreviado con el número 11 de 1993 contra otros y Ritay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 12 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :
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Los procesados Rodolfo, Maribely Rita, como integrantes del grupo terrorista GRAPO, participan en la ejecución de diversos hechos que no son enjuiciados en este procedimiento.
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En Noviembre de 1992, planean obtener fondos para la banda, apoderándose de la recaudación del supermercado PRYCA de Santander, Barrio Primero de Mayo, de Peñacastillo, y una vez en dicha ciudad, los acusados con otros dos integrantes de la banda, uno fallecido y otro más que no es enjuiciado en este acto, alquilan dos pisos y una plaza de garaje, adquiriendo para su uso un vehículo Renault-11, matrícula Y-....-Y, procediendo durante varios días a comprobar el horario e itinerario del furgón de la empresa PROSEGUR, son el fin de realizar su proyecto con el máximo de garantías.
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Para el citado día, se conciertan con Ritapara que en el lugar de los hechos tenga a punto un automóvil para la huida, describiéndole el mismo y dejandole las llaves en el tubo de escape.
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Sobre la 14h. 30m. del día 5 de Diciembre de 1992, y cuando los vigilantes jurados se disponían a transportar en tres sacas el dinero, que ascendía a 85.092.173 pesetas, abordan Rodolfoy Maribel, auxiliados por otros miembros del comando, a los guardas jurados, y bajo la amenaza de las armas, les obligan a entregarles su arma y las sacas de dinero, emprendiendo la huida, siendo perseguidos por los guardas jurados, que solicitan por radio la ayuda de la Guardia Civil.
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Mientras tanto, Rita, que no había localizado el vehículo, al ver la situación planteada, decide huir, apoderándose de un revólver que dice encontrar en el suelo, sin que haya sido posible identificarla entre las armas intervenidas, siendo detenida minutos después por miembros de la Guardia Civil, que la hallan escondida en un desagüe que procede de la autovía N-623, próximo a un terraplen, no haciendo resistencia alguna en el momento de la detención y ocupándole el revólver que portaba, Llama, calibre 38 especial OGT, con la inscripción "Comanche", y unas bolsas con documentos y útiles de aseo.
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Los otros miembros del comando son perseguidos por fuerzas de la Guardia Civil, y una vez que son alcanzados y se les da el alto, responden disparando contra las fuerzas de seguridad, siendo finalmente detenidos Rodolfoy Maribeldespues de un intenso tiroteo, resultando herida Maribelque fue curada en el Hospital.
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Como consecuencia de la detención de los acusados, se intervinieron las siguientes armas:
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Dos pistolas marca "Star", modelo BM, calibre Pmm parabellum, con los números de identificación borrados.
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Un revólver "LLama" modelo "Comanche II", calibre 38 especial, con el número de identificación borrado.
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Dos revólveres marca "LLama", modelo "Martial", calibre 38 especial, con los números de identificación borrados.
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Un revólver "LLama", calibre 38 especial, con número de identificación 798.727.
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Un revólver "LLama", modelo "Comanche-II", calibre 38 especial, con número de identificación 873.869.
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Dos pistolas marca "Star", modelo BM, calibre PMM parabellum, con números de identificación NUM000y NUM001.
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El dinero robado fue recuperado en las sacas en que era transportado, siendo la cantidad recuperada 85.092.173 pesetas, es decir, la totalidad de lo sustraido.
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Fue intervenida asimismo, la siguiente documentación:
D.N.I. y permiso de conducir a nombre de Alejandro, con la fotografía y huella dactilar de Lázaro, no juzgado en los presentes autos.
D.N.I. y permiso de conducir a nombre de Marí Trini, con la fotografía y la huella dactilar de Rita.
D.N.I. a nombre de María del Pilar, con la fotografía y huella dactilar de Maribel.
D.N.I. a nombre de Héctor, con la huella y fotografía de Rodolfo."
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO :
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Condenar a Maribely Rita, como autoras, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de pertenencia a banda armada del artículo 174.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, y multa de 200.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Condenar a Rodolfoy Maribel, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de depósito de armas, de los artículos 255.1, 257.2 y 258 párrafo 4º, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Condenar a Rodolfoy Maribel, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de atentado de los artículos 231.1 y 232.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, y multa de 1.000.000 de pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Condenar a Rodolfo, Maribely Rita, como autores, artículo 14.1 y 3 del Código Penal, de un delito de robo de los artículos 500, 501.5º y 506.º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Condenar a Rodolfo, Maribely Rita, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de falsificación de documento de identidad, del artículo 309 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Condenar a Rita, como autora, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de tenencia de armas, del artículo 254 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
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Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, siendo detenidos el día 5 de Diciembre de 1992 y decretada su prisión por auto de 12 de Diciembre del mismo año.
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Las costas se imponen a los acusados.
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Reclámase la Pieza de Responsabilidad Civil al Instructor.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución."
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusada Ritaque se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., invocándose vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal, en relación con el delito de robo de los arts. 500, 501.5 y 506.1, e inaplicación de los arts. 3 y 51 del Código penal. TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., invocándose vulneración del artículo 60.2 del Código penal, al no aparecer acreditado que la recurrente tuviera conocimiento de que el resto de los partícipes llevara armas o se cometiera contra personas que transportaban caudales.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.
En sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega inicialmente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocecnia establecido en el artículo 24.2 de la CE; basándose en la ausencia de prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad en que dicho derecho reaccional o no precisado de comportamiento activo por parte de su titular consiste.
Para examinar este motivo no será en manera alguna ocioso ni descentrado recordar, una vez más, que la valoración de la prueba de cargo pertenece exclusivamente en virtud de lo establecido constitucionalmente (artículo 117.3 de la CE.) y normativamente (artículo 741 de la LECrim.) al tribunal de instancia, conforme cotidianamente señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SS.TC. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta Sala (SS.TS., también entre innumerables, 2.851/1992 de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril).
También el Tribunal Constitucional y esta Sala han expresado, de manera constante y continuada, que no se oponen a tal derecho fundamental que la convicción judicial se obtenga a partir de una actividad probatoria circunstancial, indirecta o derivada de hechos-base o indicios conforme a los art. 1.249 y 1.253 del Código civil, siempre que la inferencia no se muestre ilógica, irracional o arbitraria. Y en este caso el tribunal de instancia motivó su convicción de culpabilidad basándose en los datos consistentes en que, pese a la exculpación de la recurrente por los coencausados, aquélla fue detenida, escondida en lugar próximo, ocupándole el revólver y los documentos falsos, con su fotografía adherida a los mismos. Tales datos periféricos, plurales y concomitantes al hecho nuclear permiten deducir la correción de la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador de instancia y, consecuentemente, comporta en virtur de la expresada doctrina jurisprudencial, la desestimación de este motivo.
La desestimación del motivo anterior comporta, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., la procedencia de desestimar el motivo correlativo del recurso, que en sede procesal del artículo 849-1º del dicha LECrim. alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 14-3º del Código penal y 501-5º y 506-1ª del dicho Código y, por falta de aplicación de los artículos 3 y 51 del mismo cuerpo legal.
El relato fáctico expresa en su número 5 textualmente que «Mientras tanto, Rita, que no había localizado el vehículo, al ver la situación planteada, decide huir apoderándose de un revólver que dice encontrar en el suelo, sin que haya sido posible identificarla entre las armas intervenidas, siendo detenida minutos después por miembros de la Guardia Civil, que la hallan escondida en un desagüe que procede de la autovía N-623, próxima a un terraplen, no haciendo resistencia alguna en el momento de la detención y ocupándole el revólver que portaba, LLama, calibre 38 especial con la inscripción "Comanche" y unas bolsas con documentos y útiles de aseo".
Partiendo de tales datos fácticos es obvio, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que en modo alguno puede estimarse existente la forma imperfecta de tentativa postulada existente, ya que no sólo la existencia del concierto previo aparece establecida de forma ahora inatacable en el "factum", sino también que los propios términos de la acción determinan la existencia por parte de la coacusada ahora recurrente de un dominio funcional del acto que hace inaplicable su desestimiento en orden a la falta de consumanción, pues la verificada por los coautores arrastra su extensión a ella al no poderse escindir el título de imputación; lo que hace igualmente decaer el motivo.
Finalmente, el motivo tercero, con igual apoyo procesal que el anterior, y que alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 60.2 del Código penal decae igualmente por simple aplicación del artículo 884-3º citado de la LECrim., en cuanto el relato expresa de forma indubitable que tanto la tenencia de armas como su uso frente a empleados encargados de transporte de caudales de entidad bancaria fue previamente conocido y aceptado por la coacusada ahora recurrente; por lo que el recurso debe ser, sin necesidad de ningún argumento adicional, íntegramente desestimado.III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma y otros por delito de pertenencia a banda armada, tenencia de armas y falsificación de documentos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.