Perspectiva del derecho del medio ambiente y de las políticas ambientales de la Unión Europea

AutorJorge Agudo González/Lorena Trujillo Parra
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid/Becaria de investigación Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-31

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1. Introducción

En el período de tiempo transcurrido desde la última crónica hasta mediados del mes de octubre de este mismo año, la Unión Europea ha llevado a cabo una intensa actividad en el marco de su política medioambiental. Como es habitual, gozan de mayor protagonismo, al menos desde una perspectiva puramente cuantitativa, los actos jurídicos dictados en ejecución y desarrollo de otras normas aprobadas con anterioridad, así como los actos jurídicos no vinculantes, destacando las resoluciones del Parlamento Europeo y los dictámenes del Comité Económico y Social y de las Regiones. También se han de destacar los avances en relación con el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (PAM).

Aunque son varias las materias objeto de la acción comunitaria a lo largo de este período, en esta crónica, como también ha sucedido en otras anteriores, si alguna materia destaca sobre el resto, esta es la protección de especies piscícolas. La exposición se ordena en función de la institución emisora del acto jurídico, y dentro de la actividad de cada institución, en la medida de lo posible, atiende a la temática de los actos.

2. Actividad de las instituciones en el ámbito de la política europea de medio ambiente
2.1. Actos conjuntos del Consejo y del Parlamento Europeo
  1. Reglamentos

    El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático (su superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial). Para conseguir ese objetivo, es necesario implantar un seguimiento y una notificación minuciosos y hacer una evaluación periódica de las emisiones de

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    gases de efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos para hacer frente al cambio climático. Por estos motivos, se adopta el Reglamento (UE) núm. 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión núm. 280/2004/CE, para establecer un sistema de control y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante procedimientos de notificaciones por los Estados miembros a la Comisión.

    A tales efectos, el artículo 4 del Reglamento señala que los Estados miembros y la Comisión elaborarán sus estrategias de desarrollo bajo en carbono de conformidad con todas las disposiciones sobre notificación acordadas internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el estado de aplicación de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono.

    Los Estados miembros, tal y como se desprende de los artículos 5 y 6, establecerán y gestionarán, pero también procurarán mejorar continuamente, los sistemas de inventario nacionales, de acuerdo con los requisitos de la CMNUCC sobre los sistemas nacionales, para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero. Asimismo, se prevé que la Comisión adopte actos de ejecución para establecer normas sobre la estructura, el formato y el proceso de presentación de la información relacionada con los sistemas de inventario nacionales y con los requisitos relativos al establecimiento, la operación y el funcionamiento de los sistemas nacionales de inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

    En este sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 6 a 9, se creará un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Estos inventarios serán

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    revisados por un grupo de expertos de la Unión Europea, como establecen los artículos 19 y 20 del Reglamento.

    Por otro lado, la Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl, como se prevé en los artículos 10 y 11.

    En los capítulos 5 y 6 se regulan los diferentes procedimientos de notificación en virtud del ámbito material al que se dirige.

    Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las cuestiones de aplicación que hayan podido plantearse, retirarán del registro las UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate. El Reglamento concluye estableciendo que los Estados miembros y la Unión cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí en relación con las obligaciones derivadas del Reglamento. En este sentido, la Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión a cumplir lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 12 a 19, 21 y 22, de conformidad con su programa de trabajo anual.

  2. Directivas

    La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, y también supone una amenaza para la salud humana. Con carácter prioritario, es preciso identificar las causas de la contaminación y tratar las emisiones de contaminantes en la fuente misma, de la forma más eficaz en términos económicos y ambientales.

    A tenor del artículo 191, apartado 2, segunda frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección

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    de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

    El tratamiento de aguas residuales puede ser muy costoso. Para facilitar un tratamiento más barato y rentable, debería fomentarse el desarrollo de tecnologías innovadoras de tratamiento de aguas. En este sentido, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, dispone una estrategia para luchar contra la contaminación de las aguas. Esta estrategia implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este. La Decisión núm. 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, establece la primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias que son prioritarios a escala de la Unión para incluirlos en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. Por otro lado, la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, establece normas de calidad ambiental (NCA), de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, para las 33 sustancias prioritarias identificadas en la Decisión núm. 2455/2001/CE y otros ocho contaminantes que ya estaban regulados en la Unión.

    La Comisión ha evaluado, mediante los informes recibidos, la aplicabilidad y eficacia de estas, lo cual ha puesto de relieve la necesidad de abordar nuevos métodos de seguimiento, como el muestreo pasivo y otros instrumentos, que resultan prometedores para su futura aplicación, por lo que conviene proseguir su desarrollo.

    Además, ha efectuado una revisión de la lista de sustancias prioritarias que ha sido respaldada por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, las partes interesadas y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales, llegando a la conclusión de que procedía modificar la lista de sustancias prioritarias mediante la identificación de nuevas sustancias para acciones prioritarias a escala de la Unión, el establecimiento de NCA para dichas sustancias identificadas recientemente, la revisión de las NCA para algunas sustancias existentes en función del progreso científico y el establecimiento de NCA de la biota para algunas sustancias prioritarias existentes y las sustancias identificadas recientemente.

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    Todas estas medidas están contenidas en la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas.

  3. Decisiones

    La Decisión núm. 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de...

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