Perspectiva de género y las políticas de salud pública y de salud laboral

AutorRuth Vallejo Da Costa
Páginas31-51
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CAPÍTULO II
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LAS POLÍTICAS DE SALUD
PÚBLICA Y DE SALUD LABORAL
1. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIO-
NES PÚBLICAS EN SALUD LABORAL
Como se ha comentado con anterioridad, tras la promulgación de la
LOIMH, la perspectiva de género quedará incorporada en la política
de salud pública y, más específicamente, en la política de salud laboral,
tal como quedará reflejado en la redacción del artículo 27 LOIMH y en
En el contexto específico de la salud laboral, el párrafo 3 del artículo 27
LOIMH, establece un mandato dirigido a las Administraciones públi-
cas (AAPP) para que, a través de sus servicios de salud y de los órganos
competentes, en cada caso, desarrollen, de acuerdo con el principio de
igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: c) la considera-
ción, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del
acoso sexual y acoso por razón de sexo.
De otra parte, por Disposición Adicional Octava de la LOIMH, se esta-
blece una modificación en el artículo 21 de la Ley General de Sanidad
(LGS) para incorporar la perspectiva de género a las actuaciones que
tenga que llevar a cabo la Administración sanitaria en materia de salud
laboral, en todo caso. Dicho precepto será derogado expresamente por
la Ley 33/2011 General de Salud Pública (LGSP), que modificará di-
chas competencias (más bien las ampliará) y las incluirá en un nuevo
artículo 33 LGSP.
Lo cierto es, sin embargo, que cuando la LGSP refiere a las competen-
cias de la Administración sanitaria en salud laboral no menciona ex-
presamente la perspectiva de género y, en relación a la promoción de la
salud laboral de la mujer, omite toda referencia a la protección frente
al acoso sexual y acoso por razón de sexo. No obstante, la perspectiva
de género aparece expresamente citada dentro de los principios ge-
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RUTH VALLEJO DA COSTA
nerales de acción en salud pública, en el artículo 3, a) LGSP, lo que
permite concluir que está debe estar presente también en el ámbito
de la salud laboral, como parte integrante que es de la salud pública.
En todo caso y, en este punto, para todo el ámbito de la salud pública,
no sólo para el que corresponde a la salud laboral, el artículo 6 de la
LGSP, reconoce el derecho de todas las personas a que las actuaciones
de salud pública se realicen en condiciones de igualdad, sin que pueda
producirse discriminación por cualquier causa de las citadas en el ar-
tículo 14 CE. Por su parte, el apartado 2 del artículo 6 refiere expresa-
mente a la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres en
las actuaciones de salud pública.
De otro lado, se introducirá un nuevo apartado 4 en el artículo 5 de la
LPRL, donde se establece que «Las Administraciones públicas promo-
verán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en el sistema
de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación ge-
nerales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de
detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del
trabajo puedan aparecer vinculados al sexo de los trabajadores». Tal re-
dacción no es sino la especificación en el ámbito laboral de uno de los
principios generales de actuación de los poderes públicos, establecidos
en el título II de la LOIMH, cuyo artículo 20 refiere a la adecuación de
las estadísticas y estudios a la perspectiva de género. Obligación que
vuelve a reiterarse en el artículo 27.3 f) LOIMH, relativo a la integra-
ción del principio de igualdad en la política de salud.
Por tanto, puede afirmarse que, con carácter general, la perspectiva de
género ha sido incorporada expresamente en los ámbitos de actuación
de las Administraciones con competencias específicas en prevención
de riesgos laborales. Sin embargo, surge más de una cuestión contro-
vertida.
En primer lugar, la redacción dada en el apartado 4 del artículo 5 LPRL,
sugiere una duda interpretativa. Así, el precepto refiere a las variables
relacionadas con el “sexo”; concepto éste que no puede identificarse
con el concepto “género”, lo que a su vez contrasta con la expresión in-
corporada al artículo 21 de la LGS que refiere a la perspectiva de géne-
ro. Y lo que es claro es que las variables o los indicadores desagregados
por sexo no siempre son iguales a los indicadores con sensibilidad de
género, aunque en ocasiones se utilicen de forma indistinta.
En segundo lugar, también en relación al apartado 4 del artículo 5
LPRL, surge la interrogante de identificar a qué Administraciones pú-

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