Perspectiva de derecho comparado. El quebrantamiento de órdenes de alejamiento en algunos países de Europa e Iberoamérica

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas89-112

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Al objeto de analizar el régimen de quebrantamiento de órdenes de alejamiento en otros países, y partiendo del hecho de que en ninguno de los Estados cuyo Ordenamiento ha sido analizado existe una figura que tipifique la vulneración de penas o medidas de alejamiento impuestas en el ámbito de la violencia doméstica y de género, hemos tratado de determinar, en primer lugar, con qué penas se castiga dicha vulneración en otros sistemas jurídicos de Europa y de Iberoamérica, y, en segundo orden, si existe algún régimen punitivo especial para aquellos supuestos en que aquélla se produce en el marco de la violencia doméstica y/o de género. A tal efecto, hemos distinguido entre aquellos países que prevén un régimen especial de quebrantamiento de órdenes de alejamiento en el ámbito de la violencia familiar, generalmente estableciendo una agravación cuando la vulneración se produce en el seno de la misma, y los que no contemplan especialidad alguna.

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Países que prevén un régimen especial de quebrantamiento de órdenes de alejamiento en el ámbito de la violencia doméstica y/o de género
1. Europa
1.1. Bulgaria

En Bulgaria se aplica la Ley 27/2005, para la Protección en materia de Violencia Doméstica, promulgada el 29 de marzo de 2005 y con enmiendas de diciembre de 2009 y diciembre de 2010, que legitima a las víctimas de este tipo de delitos para instar de las autoridades su tutela (art. 4), definiéndose la violencia doméstica como cualquier acto de violencia física, sexual, psíquica, emocional o económica, así como cualquier tentativa de ejercer dicha violencia, y cualquier forma de restricción de la intimidad, la libertad y los derechos fundamentales de una persona con la que se mantiene o se ha mantenido relación de parentesco o de convivencia (art. 2).

Tras una reforma de la citada Ley que entró en vigor el 22 de diciembre de 2009, el art. 5 de la misma establece una serie de medidas de protección contra la violencia doméstica, entre las que se encuentra la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, a su domicilio o trabajo, y de comunicarse con ella en las condiciones que determine el juez o tribunal por un período que oscilará entre los tres y los dieciocho meses. El presunto agresor será apercibido en tales casos con la imposición de una multa de entre 200 y 1.000 leva en caso de vulneración de las referidas órdenes. Además, el art. 296.1 del Código Penal de Bulgaria prevé penas de hasta tres años de prisión o multa por el incumplimiento de una Orden de Protección; resolución que reviste naturaleza civil, igual que las medidas cautelares que pueden adoptarse al amparo de la misma (art. 20), que será objeto de ejecución inmediata y cuyo cumplimiento se controla por las autoridades policiales, que procederán en su caso a detener al infractor y a dar cuenta inmediata del incumplimiento a las autoridades penales (art. 21).

Además, la imposición de la prohibición de entrar en determinados lugares, así como de aproximarse a la víctima o de tener contac-

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to con la misma se prevé también, como medida cautelar penal, en el art. 67 del Código de Procedimiento Penal búlgaro, con idénticas consecuencias en caso de vulneración.

1.2. Grecia

De acuerdo con la Ley de Procedimiento Criminal griega, cuando una persona está imputada por un delito grave, el juez puede imponer cualquier tipo de medida cautelar penal restrictiva de derechos, desde acordar la detención hasta establecer una orden de alejamiento. Sin embargo, no está prevista en el Ordenamiento griego la imposición de la prohibición de aproximación como sanción penal.

El quebrantamiento de las órdenes de alejamiento impuestas en relación a una infracción penal de esta naturaleza entraña la inmediata detención del sujeto obligado, y se castiga con pena de prisión.

La naturaleza y contenido de estas medidas no se define sin embargo de forma clara en la ley; el juez está habilitado para imponer aquellas restricciones de derechos que considere más adecuadas en función del caso concreto.

La violencia doméstica se regula específicamente en la Ley 3500/2006, en materia de lucha contra la violencia doméstica, de 24 de octubre de 2006, que impone en su art. 18 la obligación de adoptar las medidas cautelares oportunas para garantizar la protección de las víctimas de los delitos cometidos en este ámbito; medidas que, entre otras, pueden consistir en la expulsión del acusado de la residencia familiar, o la prohibición de acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la víctima o de sus familiares cercanos.

Dicha Ley define aquélla como cualquier ofensa criminal contra uno de los miembros de la familia, considerándose como tales: a) Los esposos o parientes y familiares en primer o segundo grado o por matrimonio y los niños adoptados; b) Familiares consanguíneos o por matrimonio hasta el cuarto grado o personas cuyo tutor legal sea un miembro de la familia, así como cualquier menor que conviva en el núcleo familiar; y c) Persona con una relación de afectividad estable, o anterior con la que se ha convivido, del hombre, la mujer y los menores de uno u otro.

Si en materia de violencia doméstica se quebranta una medida cautelar de alejamiento impuesta judicialmente, se podría acordar

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la detención y prisión provisional del obligado, pero únicamente en los casos en que aquélla se hubiera acordado en relación a un delito grave (arts. 282 a 300 de la Ley de Procedimiento Criminal griega, en relación con el art. 18 de la citada Ley 3500/2006). Si se hubiera adoptado respecto de un delito menos grave o leve, la detención sólo puede acordarse en las veinticuatro horas siguientes tras la comisión de los hechos (art. 232 A del Código Penal griego), y se imputará al sujeto la comisión de un delito de desobediencia (regulado en el Capítulo 11 de dicho texto legal, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia).

2. Iberoamérica
2.1. Argentina

En Argentina se sancionó el 11 de marzo de 2009 y promulgó el 1 de abril de 2009 la Ley 26.485, de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, cuyo objeto, entre otros, es el de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia y el acceso a la justicia y asistencia integral de las mujeres que padecen violencia (art. 2.b), f) y g)). Ley cuyo ámbito de aplicación es más amplio que el de la LIVG, al comprender no sólo la violencia doméstica contra las mujeres, definida como la que se ejerce contra ellas por un integrante del grupo familiar, sino también la violencia institucional, ejercida por personal de entes públicos a fin de retardar o impedir que las mujeres accedan a políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en la Ley; la violencia laboral, considerando como tal la que obstaculiza el acceso de la mujer a dicho ámbito o su ascenso o permanencia en el mismo y aplicable a los sectores de trabajo público y privado; la violencia contra la libertad reproductiva, que vulnera el derecho de las mujeres a decidir el número de embarazos; la violencia obstétrica, entendida como la que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de aquellas; y la violencia mediática, consistente en la publicación de mensajes e imágenes estereotipados o que promuevan la explotación de las mujeres o las discriminen o atenten contra su dignidad (art. 6).

El art. 26 de la referida Ley permite, durante cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, ordenar, como medidas pre-

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ventivas urgentes, entre otras, la “prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia”, “medidas de seguridad en el domicilio de la mujer” o “toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer”. Particularmente, en la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el referido precepto habilita al juez para, entre otras medidas, “ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma” o “decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor”. Dichas disposiciones se adoptan en virtud de auto, en el que se fijará su duración y plazo máximo (art. 27) y que es susceptible de apelación (art. 33).

Caso de que alguna de dichas medidas se incumpla, el art. 32 de la citada Ley faculta al juez para “evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”, y, “frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto come-tido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendentes a la modificación de...

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