La perspectiva civil de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen

AutorDomingo Bello Janeiro
CargoCatedrático de derecho civil de la Universidad de La Coruña. Email: domingo.bello@udc.es
Páginas1-30
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LA PERSPECTIVA CIVIL DE LOS DERECHOS AL HONOR,
LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN
Domingo Bello Janeiro
Catedrático de derecho civil de la Universidad de La Coruña
Email: domingo.bello@udc.es
RESUMEN: El derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la
dignidad de la persona (art. 10.1 de la Constitución Española, en adelante CE), implica
la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de
los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana de forma que lo que el art. 18.1 CE garantiza es un derecho
al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos,
vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los
lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio
resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio de todo lo
cual se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de
imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la
prohibición de hacer uso de lo así conocido.
PALABRAS CLAVE: Honor, intimidad, propia imagen, libertad de expresión
ABSTRACT: The right to personal privacy, as a derivation of the dignity of the person
(Article 10.1 of the Spanish Constitution, hereinafter referred to as CE), implies the
existence of an own and reserved space in front of the action and knowledge of the other,
necessary, according to the guidelines of our culture, to maintain a minimum quality of
human life so that what art. 18.1 CE guarantee is a right to secrecy, to be unknown, to
others do not know what we are or what we do, prohibiting third parties, whether private
individuals or public authorities, decide what are the boundaries of our private lives, each
person can reserve a space sheltered from the curiosity of others, whatever is contained in
that space from which it follows that the right to privacy gives the person the legal power to
impose on third parties the duty to refrain from any interference in the intimate sphere and
the prohibition of making use of the well-known.
KEY WORDS: Honor, intimacy, own image, freedom of speach
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En la concepción actual de persona nos referimos al ser humano, considerado
tanto desde la perspectiva individual como desde la perspectiva jurídica, es decir, como
sujeto de determinadas relaciones jurídicas que implican una serie de derechos y de
obligaciones, y por lo tanto desde una doble perspectiva: la persona física, como ser
individual, y, en su caso, la persona jurídica, en el marco de la colectividad o grupo que
forma con otros seres humanos.
La Constitución Española de 29 de diciembre de 1978 se refiere a la persona en
el artículo 10 cuando señala que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social”,
precepto que, recogido entre el Título Preliminar y entre los derechos y deberes
fundamentales, inspira el contenido de todos los derechos, y se enmarca en esa
perspectiva de la persona considerada tanto en su aspecto individual como social,
protegiendo su aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, dentro de la idea genérica
de la regulación de la vida social de la comunidad o de la paz social o pacificación de
conflictos que se pretende alcanzar con el derecho.
En el Código Civil español el Libro Primero, que comprende los artículos 17 a
332, lleva por rúbrica “De las personas”, siguiendo el esquema de la Instituta de Gayo y
el Código Civil francés, que son opuestos al que sigue la doctrina alemana en la que la
persona se estudia en la parte general, como sujeto de derechos subjetivos.
Por derechos de la personalidad, se entienden desde esta perspectiva legal
comúnmente aceptada los derechos que protegen los bienes de carácter estrictamente
personal que se encuentran en la esfera de poder jurídico que tiene toda persona, y por
tanto abarcan los que protegen sus manifestaciones físicas, como la vida o la integridad
física, como también los de carácter moral, como el honor, la intimidad, o la imagen.
Esos son los derechos subjetivos, o derechos de la personalidad, que se diferencian de
los derechos de contenido patrimonial o de carácter social, por afectar a cualidades
inherentes a la persona.
Sobre la naturaleza jurídica de estos derechos como derechos de la personalidad
la Ley española de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la Persona (modificada por RD de 20 de febrero de1979),
se refiere a derechos fundamentales de la persona, aunque comprende también otros
derechos que van más allá de los derechos de la personalidad.
Por su parte la Ley española Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del
Derecho al Honor, al Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su
preámbulo dice expresamente que “Los derechos garantizados por la Ley han sido
encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la
personalidad (...)” y a su vez el Código Civil en el artículo 162 establece como
exceptuados de la representación legal que los padres tienen sobre los hijos no
emancipados “Los actos relativos a derechos de la personalidad (...)”.
Estos derechos presentan, según la doctrina común, como caracteres básicos que
son esenciales, porque toda persona los tiene por sí mismo, ya desde que nace hasta que

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