Personas que pueden pedir la partición

AutorDra. Inmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas9-22

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Actividad práctica 1ª

D. Antonio, casado con Dª Beatriz, de cuya unión nacieron tres hijos, Celia (22 años), Diana (20 años) y Emilio (15 años), vivió en Córdoba y, con posterioridad, en Sevilla, pero, tras su jubilación, pudo cumplir su sueño dorado de irse a vivir, junto a su esposa y su hijo Emilio, a un pueblecito de la bella Toscana italiana, en el cual, el pasado mes, le ha sorprendido la muerte. No habiendo realizado en su testamento la partición de la herencia ni tampoco habérsela encomendado a ninguna persona, ante la falta de acuerdo sobre la división de la herencia, Celia desea solicitar la división judicial de la herencia de su padre con intervención del caudal hereditario y formación de inventario. Redacte el escrito correspondiente.

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Los hijos de D. Andrés, Benito, Carmen, Diego y Elena, realizaron, por sí mismos, la partición de la herencia causada por su padre y practicada ante un Notario de Sevilla, con preterición de Francisco, Genoveva, Héctor, Inés y Jimena, todos ellos sobrinos del causante y legatarios de parte alícuota de su herencia, quienes, en consecuencia, interponen demanda contra los hijos de D. Andrés.

  1. ¿Qué clase de partición hereditaria han realizado los hijos de

    D. Andrés Indique otros modos de llevar a cabo la partición de una herencia.

    Se trata de una partición extrajudicial convencional, de naturaleza contractual, practicada por los propios coherederos, partición extrajudicial que también puede ser hecha por el propio testador o por "comisario" o contador-partidor.

    Junto a esta clase de partición, existen otros modos de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos: de un lado, la partición judicial, por el procedimiento de división de la herencia regulado en los arts. 782 y ss. de la LEC-2000 y, de otro, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, la partición arbitral, realizada por un árbitro en virtud de un contrato de compromiso celebrado por los propios coherederos o bien ordenada por el testador.

  2. ¿Qué habrán solicitado en su demanda los sobrinos de D. Andrés

    La rescisión de la partición realizada por los hijos del causante por causarles lesión como legatarios no llamados a dicha partición, solicitando realizar nuevamente las operaciones particionales con intervención de los demandantes como legatarios de parte alícuota de la herencia de D. Andrés.

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  3. Los hijos de D. Andrés alegan, en su defensa, que el art. 1058 C.c. atribuye a los "herederos", y no a otros interesados, la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente siempre que fueren mayores de edad y tuvieren la libre administración de sus bienes, salvo que el propio testador hubiere hecho la partición o hubiera encomendado a otro esta facultad, de modo que, conforme al tenor literal del citado precepto, los sobrinos de D. Andrés no están legitimados para intervenir en la partición de su herencia. ¿Cree Ud. que tienen razón los hijos de D. Andrés Razone la respuesta.

    Pese a la dicción literal del art. 1.058 C.c., el argumento esgrimido por los demandados ha de ser desestimado, pues si bien el art. 660 C.c. distingue entre heredero y legatario considerando que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular, no puede desconocerse la asimilación a ciertos efectos de la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. Así ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que «dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada». Así el art. 1038-3° de la LEC-1881, consideraba a los legatarios de parte alícuota como legitimados para promover el juicio de testamentaría, como igualmente establece la LEC-2000, en su art. 782.1 que están facultados para pedir la división judicial de la herencia.

    En consecuencia, la preterición en la partición del legatario de parte alícuota ha de producir los efectos previstos en el art. 1080 C.c.

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    para el caso de preterición de un heredero, de forma que si se produce de mala fe o dolosamente -conociendo su existencia- ha de desembocar en la rescisión de la partición así realizada (STS de 12 de junio de 2006, FJ. 2º).

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico

Dª Amelia...

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