Las personas jurídicas

AutorCarmen Alba Gil
Páginas140-145

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Como es sobradamente conocido las personas jurídicas adquieren la consideración de sujetos pasivos tanto del IVA como del ITPyAJD, en este segundo caso como adquirentes de bienes inmuebles. Las relaciones entre ambos impuestos, en lo que al tráfico inmobiliario se refiere, no presentan ninguna especialidad.

Queremos a continuación hacer referencia a las principales cautelas que establece la Ley del IVA sobre ellas. Como seguramente se recordará inicialmente contemplaba la Ley 37/1992 la aplicación de una regla especial relativa a las sociedades, señalando su art. 4.Dos que "Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles".

También la jurisprudencia comunitaria supo captar que la realidad no corroboraba la norma. Buena muestra de ello lo constituyó la Sentencia del TJUE de 20 de junio de 1991 (As. 60/90, Polysar Inverstments)156, en la que se planteó la siguiente cuestión prejudicial: "¿Debe considerarse como

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sujeto pasivo, en el sentido de los artículos 4 y 17 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, una sociedad holding que no desarrolla más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en filiales?

La respuesta del Tribunal de Justicia de Luxemburgo a la citada cuestión fue negativa, quedando fundamentada en el siguiente razonamiento: "Según jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien".

Como seguramente se recordará la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (en adelante Ley 4/2008), modificó el sentido de la normativa sobre la calificación de las actividades desarrolladas u operaciones realizadas por entidades mercantiles, pasando a señalar el art. 4.Dos.a) de la LIVA lo siguiente: "Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario".

Simultáneamente la citada Ley 4/2008 otorgó una nueva redacción al art. 5 Uno b) de la LIVA, que pasó a disponer lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: (...)

  1. Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario".

De este modo se pasó de la consideración de las sociedades como empresarios "en todo caso" a la situación actual, al amparo de la cual aquéllas adquieren dicha condición "salvo prueba contrario". Así las cosas podríamos encontrarnos con la transmisión de un inmueble efectuada por una entidad que no realizase actividad económica alguna. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una sociedad latente que todavía no hubiese conseguido reu-

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nir el capital necesario para iniciar o continuar con la actividad económica deseada, pudiendo llegar a verse en la necesidad, durante dicho espacio de...

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