De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas122-138

Artículo 100.

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Norma descriptiva

El enunciado y contenido de este artículo es conceptual más que preceptivo, ya que se limita a describir los efectos de la acción delictiva en orden a las posibilidades proce¬sales, con una doble vertiente: la penal y la civil.

Delito y falta

El delito y la falta son dos especies de lo que constituye unitariamente la acción delictiva, y esta dicotomía es meramente convencional, ya que el distingo más aparente es el del quantum de la sanción que se supone que viene acomodado al quantumde la ilicitud. En otros ordenamientos jurídicos la diferencia cuantificable responde a la cualidad de delito mayor y de delito menor,dejando aparte la categoría de las faltas para designar a las infracciones de carácter administrativo que son sancionables por la autoridad competente en esa materia.

Una alteración en el mundo físico

El delito o la falta producen un efecto tangible en el mundo físico que consiste en una alteración de la realidad preexistente, que tiene un doble carácter: la ofensa en tanto que ilicitud penal, y el daño en tanto que ilicitud civil. Esto es así porque el hecho criminoso es causa de una afrenta a un bien jurídicamente pro¬tegido por la ley penal (vida, patrimonio, salud, libertad, fe pública, etc.), y esta ilicitud penal produce siempre una conse¬cuencia de carácter civil que se traduce en un daño reclamable por el ofendido o por el perjudicado. El ofendido es la persona víctima del delito, y el perjudicado es la persona víctima del daño que produce la acción delictiva. Generalmente el ofendido por el delito es al mismo tiempo su perjudicado. En el homicidio, por ejemplo, la víctima del delito es el quien ha perdido la vida, y el perjudicado, sus descendiente a quienes les asiste el derecho de ejercer la acción civil resarcitoria.

El resarcimiento

Este resarcimiento tiene un triple alcance: en primer lugar, la acción restitutoria, que es la más elocuente porque el resarci¬miento se produce in natura, recuperando el perjudicado exac¬tamente la misma cosa de la que fue privado por causa del delito. Esta situación se produce en los delitos contra la propie¬dad (hurtos, robos, estafa), siempre que ello sea posible, ya que de lo contrario es menester efectuar una valoración del bien perdido por causa del delito para que la compensación econó¬mica sustituya a la imposibilidad de devolución o restitución in natura. En ambos casos queda abierta la posibilidad de una pretensión civil conjunta a la de la restitución de las cosas o la del daño que se traduce en valor, y consiste en los perjuicios. En este orden de ideas la disciplina procesal debe ajustarse a los conceptos del Derecho privado y así los perjuicios no deben ser identificados a los daños ni ser considerados como conceptos semejantes o equivalentes, sino que perjuicio es el lucro cesan¬te, o sea, lo que se ha dejado de percibir o de obtener patrimo¬nialmente a causa de la no disposición de la cosa o bien del que su legítimo propietario o tenedor se vio privado a causa del delito. Así, pues, la acción civil reclamatoria ha de ser siempre la de restitución de la cosa y el pago de los perjuicios, o bien la del pago del daño por imposibilidad de recobrar la cosa y pago de los perjuicios.

La restitución

El aspecto restitutorio es el más sencillo porque se trata sim-plemente de recuperar algo que existe y está en poder del agente del delito o un tercero a quien se le puede exigir la devolución. En cambio, cuando esta restitución no es posible (pérdida de la vida y destrucción o desaparición objeto del delito o imposibili¬dad de reclamarlo a un tercero de buena fe), la valoración de lo perdido, y en definitiva irrecuperable, exige de toda necesidad una evaluación técnica que sustituya lo irrecuperable. Esto en cuanto al daño, y otro tanto respecto de los perjuicios que requieren más que una valoración, una prueba de que se han producido, o de lo contrario la pretensión no recibirá una reso¬lución estimatoria. No basta con decir que se ha dejado de percibir o de ganar, o de obtener determinados beneficios: es preciso que sea acreditado suficientemente en la causa.

Efecto de las acciones penal y civil

De lo dicho queda claro que de la acción penal surge el derecho del Estado para imponer una pena de carácter criminal, mientras que de la acción civil surge el derecho privado de restitución o de resarcimiento, y en cualquiera de estos dos supuestos. con la posibilidad de reclamar el lucro cesante o perjuicio.

En los artículos siguientes se desarrollan los temas referentes a la titularidad de estas acciones, su legitimación y poder de postulación.

Artículo 101.

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

El contenido de este artículo, que procede del art. 2 de la LECrim de 1872, es una especie jurídica en extinción. No se establece aquí el principio de oficialidad que está previsto en el art. 105, sino el de acción popular, que es en lo que consiste la peculiaridad de este precepto.

Consagrada aquí la acción penal pública, puede decirse de ella que es la misma que la que por deber ejercitan los funcionarios del Ministerio Fiscal, sólo que es ejercitada por un particular.

Para que el ejercicio de la acción popular revista este carácter es menester que no se trate ni del ofendido ni del perjudica por el delito, aunque algún autor considera que la falta distinción a este respecto posibilitaría el pensar que no pierde su carácter cuando la ejerce el ofendido (Gómez Orbaneja), en la inteligencia de que la titularidad de la acción no la da el carácter de ser o no el ofendido, sino la condición genérica de ciudadano español. Por consiguiente, siendo el ofendido el per-judicado o un extranjero, cualquiera de ellos podrá ejercitar la acción penal, pero en carácter de acusador particular, y la acción popular en estos casos perderá su carácter.

La acción penal pública, tal y como está concebida en este artículo, no tiene la significación que suele dársele a la acción penal en la doctrina clásica; esto es, la acción de que es titular el Ministerio Fiscal, por oposición a la llamada acción privada, que es la que sólo pueden ejercer los particulares respecto de determinados delitos como la calumnia o la injuria. Aquí acción pública es un concepto equivalente a acción popular, sin que esta especie singular de acción penal pierda el carácter de oficialidad, de donde resulta que los titulares de la acción popular o pública son tanto el particular que la ejercite como ciudadano español cuan¬to el Ministerio Fiscal. Esta diversidad de titulares no afecta a su carácter ni a su unidad, aunque ambos sujetos procesales están suficiente-mente legitimados para su ejercicio procesal. Sin embargo, bas¬ta que se mantenga firme la iniciativa de cualquiera de ellos para que el proceso deba continuar y así si el Fiscal hubiere pedido el sobreseimiento y el ciudadano español que ejercita la acción popular pidiere la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal está obligado a mantener la pretensión penal con todas sus consecuencias, porque esta acción popular no puede declararse extinguida sino con relación a todos los actores presentes en la causa.

Artículo 102.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

  1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

  2. El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

  3. El Juez o Magistrado.

  4. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

  5. Los comprendidos en los números 2 y 3 podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

    Siendo la acción pública o popular la que pareciera que sólo puede ser ejercida por los españoles, sin embargo, de hecho que se encuentran incluidos los extranjeros; pero además, y aparte de esta exclusión genérica por causa de la nacionalidad, existen otras de carácter relativo y que afectan a los ciudadanos españoles. Los excluidos relativamente son: los que carecen de capacidad plena de obrar, los reincidentes por delitos de denuncia o de querella calumniosas, y los Jueces y Magistrados.

    Esta prohibición relativa a cierta clase de personas en razón de su estado, situación jurídica o función, no es absoluta, ya que la ley les posibilita el ejercicio de la acción penal en los únicos supuestos que prevén los dos últimos párrafos de este artículo.

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