Personal laboral de las universidades

AutorPilar Peña Callejas
Cargo del AutorLetrada de la Universidad de Burgos
Páginas275-287

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Consulta Derecho a percibir la retribución prevista en los artículos 64 y 65 del Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, en caso de jubilación parcial

Conclusiones jurídicas

Se solicita de esta Asesoría la elaboración de informe jurídico relativo al derecho a percibir la retribución prevista en los artículos 64 y 65 del I Convenio Colectivo del Personal al Servicio de Universidades Públicas de Castilla y León, en caso de jubilación parcial.

Para la resolución del supuesto planteado es preciso acudir a lo que disponen el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 15 de marzo, y los artículos 64 y 65 del citado Convenio Colectivo, que manifiestan lo siguiente:

Así, la jubilación parcial aparece definida en el artículo 12 del Texto Refun-dido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 15 de marzo, que en su apartado 6 dispone lo siguiente: «...Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total...».

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Por su parte, el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de las Universidades de Castilla y León, nos muestra lo siguiente:

Artículo 64.-Jubilación.

...1. Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar el período de carencia para alcanzar derecho a la pensión de publicación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la seguridad social.

2. Al producirse la jubilación obligatoria, la invalidez permanente absoluta de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia. Idéntico derecho existirá con los mismos requisitos antedichos y a favor de sus herederos, en caso de fallecimiento.

3. Los hijos de los funcionarios jubilados tendrán los mismos derechos que los reconocidos a los funcionarios jubilados de la misma.

Artículo 65: Jubilación voluntaria.

«...1. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación vigente. Dichos trabajadores tendrán los mismos derechos que los del artículo 64.2.

En todo caso las plazas que queden vacantes por jubilación no podrán amortizarse y se cubrirán con contratos de igual o análoga naturaleza que los que se sustituyen.

2. El personal afectado por este Convenio podrá jubilarse a partir de los sesenta años, concediéndole una gratificación, por una sola vez y por el referido hecho, de acuerdo con la siguiente escala:

- Sesenta años, 6.653,00 euros.

- Sesenta y un años, 5.766,00 euros.

- Sesenta y dos años, 4.879,00 euros.

- Sesenta y tres años, 3.992,00 euros.

- Sesenta y cuatro años, 2.405,00 euros...

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De acuerdo con lo expuesto, podemos observar que nada dice el Convenio Colectivo vigente en relación con la jubilación parcial, limitando sus referencias a la jubilación forzosa y a la voluntaria.

Por otra parte, y para un mayor abundamiento, podemos acudir a la valoración que se efectúa, sobre esta cuestión, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que podemos citar, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de marzo de 2004, que manifiesta lo siguiente:

...Es cierto que el acceso a la jubilación parcial, a la par que voluntario, también puede realizarse a partir de los 60 años y hasta el cumplimiento de los 65. Ello no obstante entendemos que el punto 2 del artículo 53 no está contemplando la jubilación parcial, porque 1.°) Los premios para la jubilación voluntaria adquieren pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada, vienen de alguna manera a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación; mientras que, en el caso de jubilación parcial, el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, pues a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad (art. 11.1 RD144/1999), e, incluso, para neutralizar posibles perjuicios futuros a quien de forma parcial solicitó la pensión jubilación, se establece que a efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva -ya sea ésta ordinaria o anticipada-, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial, se tomarán en cuenta pero incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haberse trabajado durante dicho período a tiempo completo y, en cuanto a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora, se computará, como cotizado, el período de tiempo entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada (art. 17 RD144/1999). El propio juzgador de instancia reconoce la mejor situación en que se halla el jubilado parcial respecto del jubilado anticipada mente deforma total, y, precisamente, por ello, en aras a compen- sar o evitarlo que dice seria “un enriquecimiento injusto del primero y un trato diferenciador no asumible respecto a aquel que se jubila voluntariamen- te a tiempo total”, resuelve reducir el premio para el demandante jubilado parcial en la misma proporción (23%) que la jornada de trabajo que realiza actualmente, mas esa fórmula de reducción porcentual de la mejora, no obs- tante pedirse en demanda, carece de amparo convencional o legal alguno, y al acudir a ella el Juez se arroga facultades normativas que no tiene; 2.°) En el plano subjetivo, el artículo 53.2 del Convenio sólo hace referencia al trabaja- dor que solicita la jubilación para señalar que ha de cumplir lo requisitos

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para la jubilación, salvo el de edad, por lo que cabe entender que únicamente regula la jubilación anticipada , pues la jubilación parcial es una figura compleja, que no sólo implica al trabajador- beneficiario y al Sistema de Seguri- dad Social, sino también al empresario y a un tercer trabajador, a los que ninguna mención se hace; 3.°) Si a las razones expuestas, añadimos que el artículo 53 del Convenio, bajo el título general de “mejoras sociales”, se di- vide seguidamente en nueve puntos o apartados, asignando al primero de ellos el epígrafe de “jubilación forzosa”, al segundo el de “jubilación voluntaria” y al tercero el de “jubilación parcial”, cabe interpretar que lo que hace cada uno de los puntos del precepto es plasmar las mejoras...

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