Personal eventual al servicio de las Entidades Locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El personal eventual de la Administración Pública es aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. ( Artículo 12.1 del texto refundido del Estatuto Básico de la Función Pública ).

Contenido
  • 1 Regulación del personal eventual al servicio de la Administración Pública
  • 2 Límites establecidos para el personal eventual al servicio de las Entidades Locales
    • 2.1 Regulación de los límites establecidos para el personal eventual al servicio de las Entidades Locales
  • 3 Personal eventual en los Ayuntamientos
  • 4 Personal eventual en las Diputaciones
  • 5 Personal eventual en los Consejos y Cabildos Insulares
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En consultas administrativas
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Regulación del personal eventual al servicio de la Administración Pública

El artículo 12.1 del texto refundido del Estatuto Básico de la Función Pública , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP) delimita las características de este tipo personal al establecer que:

  • Nombramiento: El nombramiento y cese serán libres.
El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículo 12.3 del TREBEP ).
El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento ( artículo 104.2 de la LBRL ).
  • Duración: no puede tener carácter permanente
  • Funciones: sólo puede realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial
  • Retribución: con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
  • Regulación: Le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Se trata de prestaciones de servicios de carácter administrativo y no laboral (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de marzo de 2018, recurso 1041/2018 [j 1]).

Por su parte, el artículo 12.4 del TREBEP dispone que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. El Supremo se reitera en este sentido en la STS 1212/2023, 2 de Octubre de 2023 [j 2] que establece que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, que será aplicable a todos los procesos selectivos de personal laboral para acceso a la Administración sin excepción, sin que ello represente discriminación injustificada para el personal eventual que no accedió a esa clase de empleado público con observancia de los principio de igualdad, mérito y capacidad.

El contenido del puesto de gerente, según señala la sentencia, incluye funciones de carácter permanente y continuado que inciden directa y habitualmente en la prestación del servicio e impiden asignarlo a personal eventual, pues el cometido de éste, según el artículo 104.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , es prestar una función de confianza o asesoramiento a la autoridad y no desempeñar las que están reservadas a funcionarios. El hecho de que algunos de los cometidos previstos en el artículo 21.2 de los Estatutos del Consorcio --desarrollar la gestión económica, proponer las reformas, elaborar proyectos o planes de actuación, elaborar la memoria-- le parezcan al escrito de interposición de carácter no técnico no es determinante, ya que, sin perjuicio de la calificación que merecen esas concretas tareas, lo decisivo es el conjunto de las que se le encomiendan. Su consideración nos lleva a coincidir con el parecer de la Sala de Valencia y con el escrito de oposición. Incluso las que el recurrente menciona a título de ejemplo y acabamos de indicar exceden claramente de las funciones de asesoramiento o confianza propias del personal eventual (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011, recurso 4829/2008) [j 3].
Límites establecidos para el personal eventual al servicio de las Entidades Locales Regulación de los límites establecidos para el personal eventual al servicio de las Entidades Locales

El artículo 104 de la LBRL establece que el número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

El Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo ( artículo 104 bis.6 de la LBRL ).

Ahora bien, el artículo 104 bis de la LBRL (introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local ) establece los siguientes límites:

  • El resto de Entidades Locales o de sus organismos dependientes no podrán incluir en sus respectivas plantillas, puestos de trabajo cuya cobertura...

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