STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:660
Número de Recurso3123/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD defendido por el Letrado Sr. García García, contra la Sentencia dictada el día 21 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso de suplicación 3768/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla en el Proceso 319/03 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Luz contra el mencionado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Luz defendido por el Letrado Sr. González Fernández de Villavicencio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en los autos nº 319/03 , seguidos a instancia de DOÑA Luz contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Con estimación parcial del recurso debemos revocar la sentencia recurrida y estimando parcialmente demanda formulada por Luz contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD condenamos a dicho demandado a que le abone 520,14 euros."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº de , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Luz, con D.N.I. NUM000, presta servicios para el S.A.S. desde el 1/1/01, en la categoría profesional de ATS/DUE, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de esta ciudad, desde 1/1/01. ...2º.- La actora en los años 2001 y 2002 desempeñó sus funciones en turno rotatorio, realizando una jornada efectiva de 1.452 y 1.453 horas respectivamente, recibiendo del SAS la retribución integra sin reducciones por el total de 1483 horas al año mas la atención continuada "A" y "B" por haber trabajado noches y festivos, estimando la actora que debe percibir el complemento de atención continuada "C" por el exceso de 32 y 40 horas respectivamente, cifrado en un total 1656 ¤. ...3º.- Mediante sentencia del T. Supremo de fecha 18/11/02 dictada en procedimiento de conflicto colectivo se declara el derecho del personal del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno a disfrutar de los 6 días de libre disposición y que le sean computable como de trabajo efectivo y por tanto, incluido en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por esta declaración. ...4º.- Formulada reclamación previa en fecha 12/3/03 interpone demanda el 14/4/03."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Luz contra el SERVICIO ANDALUD DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico."

TERCERO

El Letrado Sr. García García, mediante escrito de 8 de Septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 17 de Marzo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Septiembre e 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debate en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (recurso 56/02 ) dictada en proceso de conflicto colectivo, conlleva con efectos desde el 1 de enero del 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, en 42 horas correspondientes a los 6 días de libre disposición, que es lo que en definitiva se pretende con el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por el concepto del complemento de atención continuada C y, todo ello con independencia de que los referidos días fueran en tiempo y forma solicitados y disfrutados, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 17 de marzo de 2004 (rec. 3915/03 ).

La sentencia combatida atribuye directamente esos efectos retroactivos y automáticos a la antedicha resolución del Tribunal Supremo, de tal manera que condena al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada que se produzca si la suma de las jornadas reales de la demandante, junto con las ficticias de las 42 horas que reclama (con independencia del disfrute o no de tales días), cuando excede de la jornada máxima establecida. En cambio, la sentencia de contraste considera que no se pueden admitir tales efectos automáticos y retroactivos, exigiendo como presupuesto de hecho de la solicitada extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 , que exista un efectivo exceso de jornada, dado que la demandante formuló reclamación de cantidad en concepto de atención continuada C y ese exceso de jornada exigirá, a su vez, que la jornada efectivamente trabajada más los días de libre disposición efectivamente disfrutados exceda las máximas jornadas anuales establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999. Concurre el requisito de contradicción porque se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 rec. 56/02 ), quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores han solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que por tanto, no han sido estos denegados por la Administración Sanitaria.

Así pues, procede entrar a decidir el fondo del recurso, toda vez que concurre el requisito de procedibilidad al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

A este respecto, hemos de seguir la doctrina ya sentada en la materia por nuestra Sentencia de 18 de Abril de 2005 (rec. 3933/04), seguida, entre otras, por las de 8 de Noviembre de 2005 (rec. 4618/04), 24 de Noviembre de 2005 (rec. 3715/04), 5 de Diciembre de 2005 (rec. 4755/04) y 20 de Diciembre de 2005 (rec. 5432/04 ), todas ellas recaídas en supuestos exactamente iguales al presente, por lo que, al no existir razón alguna para alterarla, habremos de aplicarla también ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.2 y 14 de la Constitución española ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En los siguientes fundamentos recogemos los razonamientos de nuestra reseñada Sentencia de 18 de Abril de 2005 .

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de debate, es necesario señalar, como hace la sentencia de conflicto colectivo aludida, que por Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CCOO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para el periodo de 2000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos, 1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

Ante esta situación, la Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo formuló ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) demanda de conflicto colectivo contra el SAS como consecuencia de la interpretación y aplicación por el organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el citado Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 interesando "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de la Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedente en Derecho". El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda y formulado recurso de casación, recayó la ya mencionada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 , que estimó la demanda y declaró "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración".

Esta sentencia establece que "La realidad es que nos encontramos con una misma norma interna de la empresa -la de concesión de los permisos- que ha merecido una aplicación totalmente diferente en uno y otro turno. Para que esa interpretación y práctica empresarial no sea discriminatoria y contraria a la prohibición del art. 14 de la Constitución sería preciso que obedeciera a una causa objetiva y razonable. Pero no es así, la práctica empresarial es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo. En los tres turnos se trataba de reducir la jornada. Así se pactó expresamente. Si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, el resultado práctico es que pasan a realizar jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que naturalmente ha de ser rechazada. La diferente aplicación de la norma a los tres turnos no es en absoluto razonable. No existe una motivación objetiva que autorice a la distinta aplicación práctica que el SAS ha realizado de su Circular 53/1988, de 16 de diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos tantas veces aludidos diferenciando su aplicación con motivo de una reducción de jornada acordada para todos los trabajadores. Ya fue adecuado el que los turnos perjudicados por la práctica empresarial vieran disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno, pero no lo es la forma de computarla, que debe ser igual para todos".

TERCERO

Declarado en la sentencia de conflicto el derecho del personal del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, procede tener en cuenta que es jurisprudencia de este Tribunal Supremo consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo,10, 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02) y 7 de abril de 2003 (recurso 3640/02 ) la de que: "... la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1993 , ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

CUARTO

De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, el derecho no nace ni surge de la sentencia de conflicto colectivo, sino, dada su naturaleza declarativa, del Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 y subsiguiente comunicación del Director General del Personal y Servicios de 15 de mayo de 2000 en cuanto dispone que en el computo de la jornada laboral anual máxima están incluidos los seis días de libre disposición que el personal puede solicitar. Y, como la sentencia combatida resolvió en tal sentido procede desestimar el recurso de casación formulado.

A lo dicho puede añadirse que nuestra Sentencia, antes citada, de 20 de Diciembre de 2005 (rec. 5432/04 ) razona asimismo (F.J. 4º), para fundamentar que la doctrina expuesta es la acertada, que esta solución es la que se desprende del tenor literal de la Sentencia de 18 de Noviembre de 2002 , y que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja -en el caso quien presta servicios sin disfrutar por una u otra cause del tiempo de libranza al que tiene derecho- que a quien no trabaja -en el caso quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios-.

Conviene advertir que el supuesto aquí debatido se basa en norma distinta, a la que sirvió de fundamento a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de marzo, 15 y 28 de abril y 30 de septiembre de 2003 y 27 de enero de 2004 (recursos 2500, 2626, 3386, 2824 y 3573/02 ), en donde la parte demandada fue una Administración Autonómica también distinta, por lo que la presente sentencia no supone ninguna modificación de doctrina. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 21 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el Recurso de suplicación 3768/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla en el Proceso 319/03 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Luz contra el mencionado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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