STS, 14 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Roberto Chavez López, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de junio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Luis Maríacontra la sentencia dictada el 13 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Luis Maríay Dª. Araceli, frente al citado Servicio Andaluz de la Salud, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por Luis Maríaen contra de S.A.S. y Araceli, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora, absolviendo de ella a los demandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor en este proceso Don Luis María, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, ha prestado servicios para el S.A.S. como médico sustituto de distintos titulares de plaza en psiquiatría en el periodo comprendido entre el 23-3-88 hasta el 18-6-89, un total de 457 días. Desde el 19-6-89 hasta el 18-12-89 prestó servicios para el S.A.S. en virtud de un nombramiento eventual de personal médico por situaciones extraordinarias esporádicas o urgentes, nombramiento que se hizo por periodo de tres meses. Vencido el mismo nuevamente obtuvo el nombramiento idéntico a los anteriores por un periodo de tres meses. Vencido, obtuvo otro nombramiento nuevo también por un periodo de tres meses; al concluir el anterior, nuevamente se le contrató como eventual en idénticas condiciones que con anterioridad, pero en este caso por un periodo de seis meses, al terminar los mismos se le contrató eventualmente otra vez por seis meses y vencido este último nombramiento se le contrató nuevamente por seis meses, de manera que venció el contrato el 18-9-92. Sin que conste que trabajara por cuenta del S.A.S. en los meses siguientes al último contrato referenciado, con fecha 19-2-92 se le hace un nuevo nombramiento eventual de personal médico por situaciones extraordinarias esporádicas o urgentes, por un periodo de 3 meses, como médico para desempeñar funciones de ayudante de Jefe de Equipo de la Especialidad de Psiquiatría en la institución sanitaria C.E.V. Breven, específicamente en el documento suscrito al efecto, que cesaría al actor bien al término del periodo pactado, bien cuando estuviera disponible la mesa de contratación de la Gerencia Provincial un facultativo con titulación de la especialidad correspondiente. Al término de los tres meses antedichos se le hizo un nuevo nombramiento idéntico al anterior, en este caso, por seis meses y especificándose también, el cese al término del periodo pactado o bien, cuando estuviera disponible en la mesa de Contratación de la Gerencia Provincial un facultativo con la titulación de especialista. Al término de los seis meses pactados se le hizo un nuevo nombramiento idéntico a los dos anteriormente mencionados y con la misma especificación con un mes de duración.- 2º. El actor carece de titulación académica de especialidad de médico psiquiatra, únicamente tiene título de Licenciado en Medicina y Cirugía expedido en 18-12-85. El salario que percibió el trabajador a efectos de despido es de 6.903 pts día.-3º. Con fecha 21/12/93 se notifica al actor que con fecha 18/1/94, 'causará baja por finalización el contrato eventual que tenía suscrito con el S.A.S. Área hospitalaria Virgen del Rocío, Centro de Especialidades Virgen de los Reyes'. Con la misma fecha indicada 18/1/94 fue contratada como eventual en la plaza que cubría el actor Dª. Araceli, especialista en Psiquiatría, siendo el nombramiento eventual por seis meses de duración.- 4º. Agotada sin éxito la vía previa, por entenderse despedido el actor, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones con fecha 25/2/94".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis María, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1995, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por Luis Maríacontra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra el Servicio Andaluz de la Salud y Araceli, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el actor, debemos calificar y calificamos su despido de improcedente, por lo que debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a que -a su elección, que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia- readmita al demandante en su puesto interino de trabajo o le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, con advertencia a la entidad condenada de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, abonará al accionante con una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éste desde el despido hasta que se notifique esta sentencia al organismo condenado, con exclusión de los salarios que excedan de 60 días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, los que el actor podrá reclamar en otro pleito que dirija contra el Estado y el organismo condenado; asimismo, se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto a Araceli".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis María, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 29 de septiembre de 1.992,2 de noviembre de 1.993 y 15 de febrero de 1.994; con sede en Sevilla, de 25 de febrero, 17 de mayo y 22 de julio de 1.994; y con sede en Málaga, de 7 de julio de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 7 y 18.3 de la Ley General de Sanidad, y por los artículos 20 y 23 del Estatuto Médico del Personal Médico de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.), en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.995 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, plantea como única cuestión la de si constituye válida causa para extinguir relación temporal constituida con facultativo médico que carece del título de médico especialista en psiquiatría y que fue nombrado eventualmente para plaza de tal especialidad, con especificación de que cesaría en el desempeño de la misma al cumplirse el término fijado o cuando en la mesa de contratación de la correspondiente gerencia estuviera disponible a efectos de designación también temporal otro facultativo médico que poseyera título en la mencionada especialidad, en supuesto, como el presente, en que por acaecer esto último, se acordó el cese del facultativo primeramente aludido y se nombró a otro que tenía título en la especialidad mencionada.

  1. - Sostiene el S.A.S. que la sentencia que combate, al resolver la cuestión expuesta en sentido negativo y declarar que el cese que impuso al demandante con base en tal causa constituye despido improcedente, incurre en contradicción con las sentencias que invoca, entre ellas la dictada el 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No es dudoso que con la aportación certificada de esta sentencia, la que goza de firmeza, queda acreditado el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que resuelve, con pronunciamiento distinto, pretensión que presenta con la que dio origen al proceso simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. No es atendible, por tanto, la alegación en contra que efectúa la parte recurrida al impugnar el recurso, pues, como ya se ha dicho, la comparación entre ambas sentencias fuerza la indicada conclusión. Así también informa el Ministerio Fiscal. Procede, en su consecuencia, dar respuesta al motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 7 y 18.3 de la Ley General de Sanidad, y por los artículos 20 y 23 del Estatuto Médico del Personal Médico de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Es hora de decir que la Sala, con relación a la cuestión antes expuesta, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este extraordinario y excepcional recurso, sentando línea jurisprudencial al respecto, manifestada en sentencias de 22 de diciembre de 1.995, 21 de marzo y 26 de julio de 1.996. Según tal línea jurisprudencial, que ahora se reitera, es conforme a derecho la condición impuesta en nombramiento temporal para plaza de médico especialista, efectuado en favor de quien no poseyera el título de la especialidad correspondiente y en momento en que no existía aspirante alguno que lo tuviera, según la cual tal nombramiento dejaría de producir sus efectos cuando para la misma plaza se hiciera nuevo nombramiento, aún también temporal, que recayera en médico que estuviera en posesión del título requerido para la misma.

Como declaran las citadas sentencias, cuyos fundamentos jurídicos se dan por íntegramente reproducidos, la licitud de tal cláusula deriva de su conformidad con el interés público que atiende la entidad demandada, en tanto que organismo gestor de la asistencia sanitaria, asistencia que ha de prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, de las que forma parte la posesión de un título, que es precisamente, como establece el Real Decreto 127/1984, el que habilita para el desempeño de plaza de la especialidad correspondiente.

  1. - Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Debe, pues, ser casada y anulada, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, con desestimación del recurso formulado en tal grado jurisdicional por el demandado, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Roberto Chavez López, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de junio de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Luis Maríacontra la sentencia dictada el 13 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Luis Maríafrente al citado Servicio Andaluz de la Salud y Dª. Araceli, sobre despido. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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