Posición personal

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas202-214

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En nuestra opinión, es perfectamente posible defender la tesis de la legalidad ordinaria, e inadmitir, por ejemplo, las pruebas aportadas al procedimiento que hayan sino hurtadas o robadas (con acreditación del robo o hurto). El presente apartado analiza aquellas pruebas propuestas cuya fuente se halle viciada de ilicitud (por ello, no se encuadran dentro de la presente argumentación la declaración del abogado en el acto del juicio, como parte o como testigo, que vulnere el secreto profesional)437.

Y como seguidamente exponemos, fundamos nuestra opinión en una argumentación constitucional, en la interpretación del artículo 283.3 LEC y en alguna resolución judicial.

3.1. Argumentos constitucionales

El primero de los argumentos debe ser constitucional. Y ello porque la existencia del derecho a la prueba exige que la interpretación de toda norma jurídica (el artículo 283.3 LEC) deba llevarse a cabo siempre

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de manera que se respete al máximo la eficacia de dicho derecho fundamental438.

Y en el caso que nos ocupa, puede plantearse que el derecho a la prueba del artículo 24.2 CE no puede ceder ante una interpretación de legalidad ordinaria como criterio de admisión de la prueba del artículo 283.3 LEC.

Para ello, ofrecemos tres argumentos constitucionales para intentar defender la tesis de la legalidad ordinaria en la fase de admisión de la prueba por parte del juez:

  1. Favorecer el derecho a la defensa, igualmente amparado en el art. 24 CE.

  2. Proteger el derecho a igualdad de armas procesales.

  3. El carácter no absoluto del derecho a la prueba, por lo que estamos ante un nuevo límite de este derecho de configuración legal. Vamos seguidamente a desarrollar estos argumentos.

3.1.1. Favorecer el derecho a la defensa ex art 24 CE

En los anteriores capítulos primero y segundo se ha acreditado que uno de los presupuestos fundamentales de la relación abogadocliente es la confianza, que hace que el cliente comparta sus secretos más íntimos con el abogado, justamente para favorecer y dotar de sentido el derecho a la defensa del propio cliente. Como contrapartida, la ley exige al abogado el llamado secreto profesional para garantizar el derecho a la defensa del cliente, así como para salvaguardar su intimidad.

El derecho fundamental de defensa necesariamente debe ser interpretado (ex artículo 10.2 CE) conforme al artículo 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales439, al artículo 14.3.d del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Po-

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líticos de Nueva York440, y al artículo II-107 de la Constitución Europea441, lo que nos lleva a la conclusión de que nos hallamos ante dos derechos fundamentales en conflicto: el derecho a la prueba y el derecho de defensa, por lo que, aplicando la teoría del balancing442 llegamos a la conclusión de que el derecho a la prueba puede ceder ante el derecho de defensa.

En este sentido, y como señalan de urbano castrillo y torres Morato443, la STJCE de 14 de septiembre de 2010 (TJCE 2010\25),

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Caso Azko y Akcros/Comisión, indica que «el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (...) constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión».

Y en esta misma línea, recientemente, el legislador ha ligado el derecho de defensa al secreto profesional en la regulación de la media-ción, impidiendo el artículo 9 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, el acceso al proceso de todo aquello que afecte a la confidencialidad del procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo. Y, en concreto, expresamente se prohíbe que en un posterior proceso: (i) se llame a declarar al mediador o a las personas que hayan participado en el procedimiento de mediación, y/o (ii) se aporte la información y/o documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo444.

Por ello, la introducción al procedimiento de una prueba que vulnere la legalidad ordinaria también cercena al derecho de defensa de la parte que se ve perjudicada por la incorporación al procedimiento de dicha prueba. Y no olvidemos la jurisprudencia del TC que exige a que los juzgadores realizar una lectura de la legalidad lo más amplia posible para permitir al justiciable el efectivo ejercicio del derecho de defensa445.

3.1.2. Proteger el derecho a igualdad de armas procesales

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial del TC, el derecho a la igualdad de armas procesales no se halla expresamente reconocido en la Constitución, sino que se halla incorporado al artículo 24 CE, con lo que debe conectarse con los derechos contenidos en dicho precepto446,

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esto es, con el derecho a la defensa447, así como al proceso con todas las garantías448.

Dada esta conexión entendemos que la quiebra de la legalidad ordinaria en la aportación de una prueba puede vulnerar el principio de igualdad de armas procesales respecto a la otra parte que no la vulnera aportando prueba ilegal alguna. Dicho principio no admitiría, por ejemplo, la aportación al juicio de un documento hurtado o robado pues al margen de quebrar la legalidad ordinaria, ofrecería a la parte incumpli-dora una ventaja procesal que desequilibraría el principio de igualdad de armas que debe regir en el procedimiento judicial.

3.1.3. El carácter no absoluto del derecho a la prueba y su limitación

El derecho a la prueba no tiene un carácter absoluto, presentando una serie de límites449. Siguiendo a Picó i Junoy, los límites del derecho a la prueba los podemos clasificar en intrínsecos (o inherentes a toda prueba) y extrínsecos (relativos a las formalidades concretas exigibles a cada medio de prueba para que pueda desplegar toda su eficacia en el proceso)450.

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Nótese que el criterio de la licitud se introduce ex novo en la LEC por el legislador, según reconoce expresamente en su Exposición de Motivos, en cuyo punto XI, párrafo tercero, indica: «Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se provee con sencillos preceptos» 451.

Por ello, y habida cuenta de que el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la LEC que regula ex novo la licitud de la prueba, entiendo que el límite extrínseco relativo a la licitud de la prueba se despliega en dos ámbitos: uno relativo a la prueba ilegal (legalidad ordinaria, incluyendo por tanto a los derechos fundamentales), que ope-

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ra en la fase de admisión de la prueba (artículo 283.3 LEC); y otro relativo a la prueba ilícita (derechos fundamentales), que opera incluso en el supuesto en el que la prueba haya sido admitida (artículo 287 LEC).

La vulneración de un derecho fundamental es tan grave que el legislador podría haber querido fijar dos filtros para evitar que una prueba ilícita pudiera ser valorada por el órgano jurisdiccional: uno de ellos en la fase de admisión de prueba (art. 283.3 LEC) y el segundo para el supuesto en el que la prueba ilícita haya sido admitida (art. 287 LEC).

3.2. Interpretación del artículo 283 3 LEC ex artículo 3 CC

A falta de jurisprudencia452, hasta ahora hemos analizado la doctrina científica, llegando a la conclusión de que la interpretación del artículo 283.3 LEC dista mucho de ser pacífica. Por ello, seguidamente veremos si una interpretación conforme a los criterios interpretativos de toda norma jurídica, regulados en artículo 3.1 CC453, aporta algo de luz a nuestra investigación, y nos centraremos en la voluntas legislatoris y en la literalidad de la ley.

i. La voluntas legislatoris. Ya hemos indicado que el criterio de la licitud se introduce ex novo en la LEC por el legislador, según reconoce expresamente en la Exposición de Motivos de la LEC (punto XI, párrafo tercero); y por ello, el propio legislador indica que establece tres criterios de admisibilidad de la prueba, el de pertinencia y utilidad (ya contenidos en la LEC 1881), al que añade un nuevo criterio, el de la licitud454.

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ii. La propia literalidad de la ley. Con toda claridad, el artículo 283.3 LEC indica que el juez debe inadmitir «cualquier actividad prohibida por la ley». Y seguidamente, cuatro artículos después, relaciona «prueba ilícita» con los «derechos fundamentales» (artículo 287 LEC).

¿Existe un error o confusión del legislador en la redacción del artículo 283.3 LEC? Entendemos que no. Si interpretamos que el citado precepto se limita a la legalidad procesal, esto es, a cualquier actividad prohibida por la propia LEC, el legislador debería haber utilizado el término «cualquier actividad prohibida por esta ley», o bien «por la presente ley»455. Y de hecho, cuando el legislador ha querido referirse expresamente a la LEC, así lo ha hecho: la expresión «esta ley» aparece hasta en 166 ocasiones a lo largo de la LEC456, mientras que la expresión «la presente ley» aparece

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hasta en 32 ocasiones a lo largo de la LEC457.

Asimismo, cuando el legislador quiere referirse a la ley en general, también lo hace. Así, el legislador se refiere a «la ley» hasta en 97 ocasiones a lo largo de la LEC458.

Finalmente, debemos indicar que el legislador también se remite a otras 15 Leyes concretas, determinadas a lo largo del articulado de la

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propia LEC459, por lo que, de haber querido en el artículo 283.3 LEC una remisión expresa a una ley concreta, entendemos que el legislador lo hubiera llevado a cabo.

Por ello, puede sostenerse que la remisión a «la ley» (en minúsculas)...

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