La persona física como sujeto en derecho catalán (de la compilación al código civil de Cataluña)

AutorMaría del Carmen Gete-Alonso y Calera
Páginas47-90

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1. Encuadramiento general

Para comprender cómo se presenta a la persona, en su dimensión de sujeto de derecho, en la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 1960 (en adelante CDC) es imprescindible, de una parte, partir del sustrato y consideración jurídico-social dominante en la época que fue tomado como fundamento en los preceptos, en su redacción originaria4. Cumulativamente, de otra parte, se han de tener en cuenta los datos y las categorías que se predicaban de la persona, que obedecían a las reglas y principios jurídicos propios y actuaron como bases de referencia para la elaboración de las normas definitivas.

Cualquier conceptuación que se pretenda formular, en especial en el ámbito jurídico, para que sea certera debe utilizar los caracteres, los conceptos y las categorías de la realidad que se pretende delimitar. De modo que, junto a los presupuestos que pueden denominarse genéricamente legales, es necesario partir de la realidad social (el elemento sociológico) y los valores ínsitos en ella en el momento en el que se considera.

Obligado es tomar como referencia el mandato del segundo apartado del art. 1 de la Compilación, punto de partida que permite explicar cómo se cons-

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truye el concepto y la situación de la persona en el Derecho catalán. En este precepto se indica que «para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquellos se derivan»: son los que proporcionan los datos que necesitamos.

Imprescindible, asimismo, es la Disposición Final 2.ª de la Compilación de 1960, en la que la llamada a la aplicación (supletoria) de los preceptos del Código Civil español se debía producir siempre «que no se opongan a ella y a las fuentes de aplicación general».

1.1. Presupuestos legales

Varias son las referencias legales a las que se ha de acudir para extraer los índices necesarios que ayuden a determinar cuál es la configuración que la persona física presenta en este cuerpo legal.

Como es suficientemente sabido, la Compilación es el primer texto legal catalán de carácter sistemático que contiene una parte importante de las instituciones jurídicas propias del Derecho privado. Un texto, fruto tardío del proceso codificador civil llevado a cabo en el ámbito español durante el siglo XIX 5, que ve la luz con posterioridad a la promulgación del Código Civil español de 1889, bajo su vigencia, por tanto, y la de su originario art. 12.

Brevemente, para tener claros los conceptos es importante recordar dicho precepto, desarrollo del art. 5 de la Ley de Bases de 11 de marzo de 1888. En su apartado primero implantaba las disposiciones del Código Civil español «obligatorias en todas las provincias del reino»: las del Título Preliminar y las del Título IV del Libro I. En el apartado segundo establecía que: «En lo demás, las provincias, territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico escrito o consuetudinario por la publicación de este Código6, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales».

Culminado el proceso codificador del Derecho civil de Castilla, aún quedaba por completar la redacción de los cuerpos civiles de los territorios que tenían Derecho propio (llamado, como es conocido, foral). En el ámbito jurídico catalán, pese a los diferentes trabajos y estudios jurídicos, entre los que destaca la Memoria de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña y el proyecto de apéndice redactado por Duran i Bas, como es sabido, no llegó a cuajar la idea que preconizaba el art. 67 de la Ley de Bases de 1888. Se hace necesario acudir, al efecto de la materia objeto de análisis, a un momento y acto posteriores que, en parte, explican la Compilación y su estructura: las

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conclusiones del Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza (celebrado del 3 al 9 de octubre de 1946), cuyo reflejo jurídico posterior se produjo en el Decreto de 25 de mayo de 1947.

En aquellas, desdeñada la solución de los apéndices al Código Civil español como método para conseguir la conservación y elaboración de los derechos civiles territoriales, se acordó que su incorporación al Código Civil (único: que era el desiderátum en aquel momento) se efectuara a través de la redacción de unos cuerpos legales denominados Compilaciones en las que debía recogerse el Derecho propio y «llegar a una sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades del momento presente», lo que se habría de hacer adaptándose a la sistemática del Código Civil (art. 3 del Decreto de 1947)8. A partir de ahí se inicia el camino hacía lo que culminará, trece años más tarde, con la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 1960.

Haciendo una reordenación de los presupuestos jurídico-legales que intervienen directa o indirectamente en el momento de redacción del texto que nos ocupa, las referencias son:

  1. En primer lugar, los precedentes históricos normativos propios a los que era obligado acudir para compilar y que tienen especial relevancia en el concepto de persona inserto en la regulación. En la presentación del texto9 se lee que: «El criterio general que inspiró la meritísima labor de esta Comisión ha sido francamente conservador, pues entendió que no debía proponer una prematura supresión de instituciones de antiguo abolengo». Afirmación que se revela de manera particular en el derecho de persona, en donde el bagaje normativo anterior hace afiorar algunos datos de enorme trascendencia tanto para las instituciones propias que se habían de compilar, como para los conceptos jurídicos en general.

    Estos precedentes normativos se componen del grueso de las normas propias, junto al Derecho romano y canónico.

    Entre éstos se incardina la legislación autonómica catalana dictada en la corta etapa de la Generalitat durante la Segunda República. Momento en que una gran parte del ejercicio de la competencia legislativa se produjo, precisamente, a través de la promulgación de leyes referidas al ámbito de la persona. Significativamente la Llei de majoria i habilitació d’edat de 8 de enero 1934, la Llei sobre la capacitat jurídica de la dona i dels cònjuges de 19 de juny de 1934 y la Llei de successió intestada de 7 de juliol de 1936. Quedaron en la fase de proyectos y no se llegaron a aprobar la Ley reguladora de la autoridad paterna de 12 de julio de 1934 y la Ley de la tutela y curatela de 18 de julio de 1934.

  2. Presupuesto legal es el Código Civil español, en tanto era de aplicación en las materias que disponía el art. 12.2 CCEsp. y cuya sistemática, en inicio, había de seguirse en la elaboración de las Compilaciones.

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    De este cuerpo legal conviene recordar la composición del Libro I, «De las personas», dividido en doce títulos. Las materias que se comprenden son las referentes a «los españoles y extranjeros» (donde se regula la nacionalidad y vecindad) (Título I); «el nacimiento y la extinción de la personalidad jurídica» (de las personas físicas y jurídicas) (Título II); «el domicilio» (Título III); «el matrimonio» (Título IV); «la paternidad y filiación» (Título V); «los alimentos entre parientes» (Título VI); «la patria potestad» (Título VII); «la ausencia» (Título VIII); «la tutela» (donde se incluía la incapacitación de la persona física) (Título IX); «el consejo de familia» (Título X); «la emancipación y mayo-ría de edad» (Título XI), y «el Registro Civil» (Título XII).

    Composición interna del Libro de la persona que nos da noticia de qué se consideraba, en dicho momento, como integrante del Derecho de persona. Nótese que lo que, en la actualidad, calificamos como Derecho de familia aparece disgregado en el Código Civil español: una parte, lo que afecta a la persona, está en este Libro I, y las relaciones económicas se regulan en el Libro IV, «De las obligaciones y contratos», en el Título III, que se dedica «(al) contrato de bienes con ocasión del matrimonio».

    Debe llamarse la atención acerca de la influencia que el Código Civil español alcanza en la redacción de los preceptos del texto compilado de 1960. En efecto, las referencias que se toman del Código Civil español no son al contenido de los originarios artículos de dicho cuerpo legal (la regulación de 1889), sino a la regulación concreta que estaba vigente en el tiempo en que se redactó la Compilación. De modo que, especialmente en lo que se refiere al Derecho de la persona, se ha de notar que en general se partió de la redacción de los preceptos del Código Civil derivada de la Ley de 24 de abril de 1958, que introdujo modificaciones importantes en el régimen del matrimonio, la adopción y en la capacidad jurídica de la mujer (aunque esta no fuera necesaria dada la normativa propia catalana), y de la institución de la ausencia legal de la Ley de 8 de septiembre de 1939, por la que se modificó el Título VIII del Libro I.

  3. La Compilación, separándose del mandato legal, no siguió la sistemática del Código Civil y no elaboró un Libro de la persona. No obstante, esto no supone que no existiera una concepción y...

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