La persona física y su sociedad unipersonal en la vida civil

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Páginas15-38

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Acto de apertura del Curso Académico 2016/2017 Conferencia pronunciada el 17 de Octubre de 2016 por

D. José Ángel Martínez Sanchiz

Notario de Madrid

Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

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“El romano sabía que así como el Estado no es otra cosa que sus ciudadanos, así también la gens, el municipium, la colonia no es otra cosa que los gentiles, munícipes, colonos. Nuestra ciencia moderna ha puesto en el lugar de los miembros particulares … la persona jurídica … como si este ser imaginario, que no puede sentir un gozar, existiese por si mismo. Si es verdad lo que dije antes: el Estado soy yo, afirmo los mismo también de la persona jurídica.”1 Las reflexiones de Ihering en el “Fin del Derecho” revelan la paradoja de que tras la personificación subyace la despersonalización.

Este pensamiento aparece tempranamente en “El espíritu del Derecho Romano”:

“Despojada de su forma técnica, esa relación no es otra cosa en el fondo que el ejercicio de derechos que competen a ciertas personas cuyos nombres lanza al olvido… la acción es ejercida en nombre de los derechohabientes, cualesquiera que ellos sean (persona incierta)… y la expresión persona jurídica no sirve más que para designar a los interesados, sin darlos por otra parte a conocer”.2 En definitiva, “el sujeto aparente del derecho oculta el verdadero. Desde que se pierde de vista la idea fundamental …, de que el hombre es solo el destinatario de los derechos…, fácil es perderse en el camino de la personificación”.3 Tradicionalmente, la pluralidad de participes ha sido requisito constitutivo de la corporación o sociedad, sin perjuicio de que luego deviniera unipersonal, de acuerdo con Ulpiano en D. 3.4.7 “ius ómnium in unum recciderit et stet nomem universatitatis”.

Sin embargo, la pluralidad decaerá por la pluralidad en el caso de los grupos de sociedades, ya que era francamente antiestético tener que recurrir a testaferros para constituir una filial.

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El problema radica en que lo que debería haber sido un tratamiento diferenciado para dichos grupos se ha extendido, gracias a la Directiva 2009/102 de 16 de septiembre a la sociedad integrada por una sola persona física, “oneman corporatión” o “egosociedad” en la terminología de Girón Tena.

Se crea, de este modo, un subtipo societario para limitar la responsabilidad universal de los empresarios individuales.

Teóricamente, la ansiada responsabilidad limitada se puede conseguir por medio de una sociedad capitalista o a través de una empresa con responsabilidad limitada al patrimonio afectado. El artículo 7 de la Directiva impone la vía societaria, salvo que en el país de referencia se halle regulada la empresa de responsabilidad limitada.

La Directiva, en vez de abordar la regulación de estas empresas con limitación de responsabilidad, prefiere aprovechar las garantías que ofrecen las sociedades de capital, a base de adaptar sumariamente sus estructuras.

Se vale de un acto aparente, la constitución de la sociedad unipersonal, para conseguir la finalidad querida. En su origen, destacaba Ihering, muchos de estos actos aparentes fueron repetidamente simulados, antes de convertirse en formas jurídicas o en “mentiras jurídicas consagradas por la necesidad”4 La técnica del acto aparente, muy conveniente para facilitar el tránsito de la antigua situación a la nueva, supone una aplicación un tanto forzada de los medios jurídicos, que lejos de ser impune tiene consecuencias.

En la presente conferencia me ocuparé exclusivamente de estas sociedades, y de las tensiones que se producen en la vida civil, a raíz de la colisión o difícil armonización con normas que no contemplan su existencia.

La originalidad del caso radica en que la obligatoria publicidad de la unipersonalidad (artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital) exime de la recurrente técnica del levantamiento del velo, el velo ya esta levantado de antemano. Por tanto, trataré de afrontar las cuestiones planteadas, mediante la resolución de los diversos conflictos normativos a favor de la disposición que, a nuestro juicio, resulte más adecuada.

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La naturaleza de la aportación en el acto constitutivo:

Los autores suelen despachar el asunto con la afirmación de que no es un contrato sino un acto o negocio jurídico unilateral. Todo lo más se plantea el grado de aplicación del artículo 64 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la responsabilidad por saneamiento del aportante, si procede, o no, en el caso de existir vicios ocultos en los bienes aportados.

El citado precepto lógicamente presupone la pluralidad de aportantes. Si bien se mira, el único aportante no tiene ninguna obligación consigo mismo, en todo caso respecto de los terceros por la realidad y valor de lo aportado, con arreglo a los artículos 73 y 77 de la Ley de Sociedades de Capital, con la sola particularidad de que no habrá aquí responsabilidad solidaria sino exclusiva al no haber otro fundador.

No se detiene la doctrina en la interesantísima cuestión de si el desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad entraña una transmisión o una mera afectación.

En mi opinión, es bastante evidente que la aportación del socio único no implica ninguna transmisión ni desprendimiento actual.

Las acciones o participaciones sociales que se reciben son en realidad un pago figurado o aparente, por cuanto no transmiten, porque no pueden, ninguna cuota sobre las aportaciones ajenas. No hay contraprestación, sino una mera representación del valor de lo aportado.

No existe un verdadero desprendimiento, la aportación no provoca la conmixtión con otros bienes ajenos. No se produce, congruentemente, la perdida de la titularidad primitiva, pues el socio en el fondo la retiene por su condición de“dominus societatis”, como lo bautizara Manuel de la Cámara.

En puridad, internamente se ha producido una segregación patrimonial, a fin de afectar lo aportado a la responsabilidad por las deudas sociales. Pero externamente se transfiere la titularidad a la sociedad, lo que implica una excedencia del medio sobre el fin, que nos recuerda a la fiducia. No se desdobla el patrimonio sin más, sino que se incorpora a una personalidad que entraña un plus sobre la afectación. Estamos, en definitiva, ante una personalidad jurídica fiduciaria, legalmente autorizada.

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La cuestión que queda abierta es hasta donde llega el doble efecto o el hermetismo societario.

Voy a tratar de responder mediante el señalamiento de una serie de supuestos concretos, que hasta donde se me alcanzan no han sido planteados o sólo de forma muy fragmentaria desde la perspectiva que nos ocupa.

La aportación social de cosas legadas:

¿La aportación a la sociedad de la cosa supone la revocación del legado? ¿Se aplica el artículo 869 del Código Civil?

El asunto se abordó incidentalmente en la Resolución de 8 de noviembre de 2001. El Centro Directivo aparenta decantarse por la aplicación de la referida norma, es decir por la revocación. Pero esta resolución no es desde luego concluyente, pues hay que tener en cuenta que la sociedad no era unipersonal, antes bien pluripersonal de mera tenencia de bienes y, por otro lado, el efecto revocatorio se liga a un testamento posterior conforme con el artículo 739 del Código Civil, sin que el registrador –concluye la Dirección– pueda considerar la eventual compatibilidad de los dos testamentos.

El artículo 869 es con toda evidencia un precepto interpretativo de la voluntad del testador.

Las Partidas 6.9.17 y 6.9.40, en línea con un texto de Ulpiano D. 32.11.12, presumían la revocación si la enajenación era enteramente voluntaria, por ejemplo, una donación; pero si era por causa de necesidad, subsistía el legado, al menos sobre la justa estimación de la cosa. La distinción entre enajenaciones voluntarias y necesarias no era fácil; por ello el Proyecto de García Goyena decidió suprimirla. En adelante la prueba de que no se quiso revocar pesará sobre el legatario.

Pero aquí resulta bastante claro que en la práctica el socio único sigue considerando suyas las cosas aportadas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 acoge una máxima de la experiencia cuando literamente dice que: “el socio único tiende a comportarse como si los bienes sociales fueren suyos”.

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Y, por otra parte, desde una perspectiva objetiva, no se ha producido una verdadera enajenación por cuanto el socio único no se ha desprendido material-mente de los bienes que siguen en su poder por medio de la sociedad.

Ahora bien, si el legado subsiste, ¿ cómo se ejecuta?

La respuesta a esta pregunta vale también para el caso inverso, por lo que la abordamos seguidamente al estudiar el legado de cosas previamente aportadas a la sociedad unipersonal.

El legado de cosas precedentemente aportadas a la sociedad

¿Cómo cumplir la voluntad testamentaria? ¿Qué se hace con semejante legado, dado que la cosa figura a nombre de la sociedad?

Creo que se nos presentan tres posibles opciones: a) subrogación real; b) legado de cosa ajena, artículo 863; c) y legado de cosa empeñada o hipotecada, artículo 867 del Código.

  1. La subrogación real es posible porque las acciones o participaciones sociales adjudicadas por la cosa aportada se encuentran por definición identificadas.

    No parece, sin embargo...

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