Impuesto sobre la renta de las perosonas físicas. Gestión del impuesto: declaraciones y otros deberes formales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Corrección de errores de la Resolución de 15 de diciembre de 2000, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación (BOE núm. 26, de 30-1-01).

Advertido error en la Resolución de 15 de diciembre de 2000, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación, publicada en el <> número 301, de 16 de diciembre de 2000, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 44239, columna segunda, primera línea, donde dice: <>, debe decir: <>

2) Resolución de 9 de enero de 2001, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos (BOE núm. 13, de 15-1-01).

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (<> del 10) y el Reglamento de dicho Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (<> del 9) han diseñado un nuevo modelo gestor del Impuesto cuyas notas básicas están constituidas por la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del trabajo y por la personalización del sistema de retenciones e ingresos a cuenta establecido sobre este tipo de rendimientos.

Por lo que respecta al ejercicio 2000, los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (<> del 30), establecen que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros), incluso cuando procedan de más de un pagador, siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros); rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite que se establezca reglamentariamente; rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros). Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).

El límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros) anteriormente comentado será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos: Cuando procedan de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de la Ley del Impuesto, así como cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

No obstante lo anterior, el apartado 4 de este artículo establece la obligación de declarar para los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, (<> del 30), al desarrollar la obligación de declarar, establece como límite para las rentas inmobiliarias imputadas la cantidad de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble. Por lo que respecta a las deducciones de cuota o reducciones de la base imponible, el texto reglamentario precisa que estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

Ahora bien, los contribuyentes no obligados a declarar en los términos comentados, para los que el importe de los pagos a cuenta efectuados constituye su contribución máxima, aunque no definitiva, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos.

El procedimiento gestor aplicable a estos contribuyentes se contiene en los apartados 1 y 3 del artículo 81 de la Ley del Impuesto, en los que expresamente se establece que los contribuyentes no obligados a declarar, que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados, podrán obtener la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos fraccionados realizados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos, mediante la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente.

La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente, comunicando al mismo, a efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos efectuados.

Asimismo, el apartado 4 del citado artículo habilita a la norma reglamentaria para la determinación de los restantes aspectos del procedimiento, especialmente los relativos al plazo y a la forma de pago de esta devolución.

En virtud de dicha remisión normativa, los artículos 62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución, cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración tributaria, mediante transferencia bancaria en el plazo que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del plazo de presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva su presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período.

Por último, en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley del Impuesto y en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aprobación de los modelos de comunicación, para el establecimiento del plazo y lugar de su presentación, así como para la determinación de los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados podrán entenderse subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.

Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos de comunicación que habrán de presentar los contribuyentes no obligados a declarar que soliciten la devolución que corresponda por razón de los pagos a cuenta efectuados, así como a la regulación de los restantes extremos a que se refieren los expresados preceptos legales y reglamentarios.

En este sentido, la experiencia gestora de la pasada campaña aconseja mantener, en líneas generales, el procedimiento utilizado en el año anterior, con la excepción del plazo de presentación que se establece en el período comprendido entre los días 1 de marzo y 17 de abril de 2001. En consecuencia, en la presente Resolución se procede a la aprobación diferenciada de dos modelos: El primero, el modelo 104, de solicitud de devolución que, además de utilizarse de forma individual, podrá también presentarse por unidades familiares en las que ninguno de sus miembros esté obligado a presentar declaración por el Impuesto y soliciten la correspondiente devolución y, el segundo, el modelo 105, de comunicación de datos adicionales de carácter fiscal, que deberá presentarse de forma individualizada exclusivamente por aquellos contribuyentes que precisen efectuar la comunicación de alguno de estos datos.

Sin embargo, con objeto de facilitar la presentación de la solicitud de devolución, la Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes que en la pasada campaña solicitaron la devolución exclusivamente mediante el modelo 104, por no precisar comunicar datos adicionales de carácter fiscal a través del modelo 105, un documento en el que consten los datos comunicados para el ejercicio 1999 relativos a su situación personal y familiar, modalidad de solicitud de...

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