STS 0378, 12 de Abril de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2835/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0378
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 12 de Abril de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara,

como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Guadalajara,

sobre elevación a escritura pública de documento de permuta verbal, cuyo

recurso fue interpuesto por "PROMOTORA INMOBILIARIA ADV S.A.", representada

por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías, y asistida

del Letrado Don Carlos Gómez Díez, en el que son recurridos DOÑA

Regina, DON Jose Ignacio, DON Antonio, DON Juany DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don

Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado Don Felipe Solano

Ramírez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía

seguidos con el nº 147/89, a instancia de la entidad Promotora Inmobiliaria

ADV S.A., contra Doña Regina, Don Jose Ignacio, Don

Juany Doña Luz, éstos últimos con la

misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y que, sustanciándose por

los trámites legales de aplicación, sean condenados, los demandados a

formalizar, en escritura pública el contrato de permuta verbal celebrado

con mi mandante, imponiendo las costas a los demandados". Asimismo

interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de

los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos

de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que

sigue: "... y en su día y previos los demás trámites legales, dictar

sentencia, por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A)

Desestimar íntegramente la demanda formulada absolviendo de la misma a mis

representados.- B) Imponer las costas del procedimiento a la parte actora".

Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que conociendo del fondo del asunto debo

desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada por la

Procuradora Doña Marta Martínez Gutiérrez en representación de Promotora

Inmobiliaria ADV, S.A., absolviendo de la misma a los demandados, y ello

con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil

de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 1 de

Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que

desestimando el recurso de apelación entablado por la procuradora Marta

Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la Entidad promotora

inmobiliaria ADV, S.A. contra la sentencia dictada por el Señor Juez de 1ª

de Molina de Aragón en prórroga de jurisdicción con el Juzgado de 1ª

Instancia nº 2 de los de ésta capital, debemos confirmar y confirmamos la

misma en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a la parte

recurrente de las costas procesales de ésta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra

Megías, en nombre de la entidad Promotora Inmobiliaria ADV, S.A. se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

También al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba documental,

consistente en el compromiso de aval de Ibercaja en relación con la

escritura pública de segregación y permutas de participaciones en solar por

fincas futuras, celebrada entre los copropietarios del solar y don Lázaro.

Tercero

Del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de este

debate.- Infracción del artículo 1.261, en relación con el 1.278 del Código

Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE MARZO, a las 11,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae

el presente rollo pretende de los demandados, -todos ellos madre é hijos

copropietarios del solar objeto del litigio-, la elevación a escritura

pública del contrato verbal de "permuta" celebrado con la Entidad mercantil

actora a lo que se opusieron los demandados, consiguiendo éstos sendas

sentencias, contestes, en ambas instancias desestimando la acción

ejercitada.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia el error de hecho en

que incide supuestamente la sentencia recurrida fué declarado inadmitido

por Auto de esta Sala de 19 de Abril de 1.991 por lo que las conclusiones

fácticas de dicha sentencia que eran objeto de su impugnación han quedado

incólumes y por ello son trascendentes en orden a la adecuación del

Ordenamiento Jurídico aplicable.

TERCERO

El motivo segundo con idéntico amparo que el anterior y

similar contenido, se refiere en este caso al error que atribuye a la Sala

de Apelación en cuanto que ésta afirma que las contraprestaciones del

supuesto acuerdo verbal no eran equilibradas y para ello la parte

recurrente señala como acreditativos documentos del error, el aval ó

compromiso de aval obtenido para la operación en proyecto con los

demandados y la escritura pública de cesión de los aquí demandados del

solar a un tercero, no parte en estas actuaciones, Don Lázaro. Pues bien, aparte de que el supuesto error no es sino uno de los

múltiples argumentos ó consideraciones "obiter dicta" de la sentencia

impugnada, es lo cierto que ninguna relevancia tiene el hecho de que fuera

mejor la oferta de la actora hoy recurrente del que en definitiva fué

cesionario del solar, porque en los contratos inciden múltiples y complejos

motivos subjetivos y objetivos que deciden la formalización del contrato

con una ú otra persona, ya que aquí lo trascendente es que no se obtuvo el

consentimiento de la totalidad de los copropietarios ahora demandados, pues

la sentencia con reiteración pone de manifiesto que tan solamente hubo

tratos preliminares entre la demandante y Doña Regina

juntamente con su hijo Don Jose Ignacio, sin que los demás

copropietarios, que además constituían la mayoría, intervinieran en esas

conversaciones que no cristalizaron en nada formal y definitivo por falta

de consentimiento en las condiciones, que aquí hay que añadir, que en esos

tratos propios de oferta y demanda surgen eventuales consideraciones que

sin trascender a las conversaciones, pueden, incluso psíquicamente, en los

presuntos contratantes influir al margen de otras motivaciones jurídicas ó

económicas. Pero lo cierto es, que de una forma rotunda é irrefutable se

proclama en la Sentencia que no se llegó a un acuerdo ni siquiera con la

madre y el hijo ya señalados y además no se contó, y era imprescindible,

con el consentimiento de los demás condueños. Por todo lo cual el motivo

fracasa.

CUARTO

El motivo tercero formalizado por el cauce del número 5º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación

del artículo 1.261 en relación con el artículo 1.278 del Código Civil. Pues

bien, el contrato cuya perfección se quiere llevar al convencimiento de la

Sala de su existencia, cualquiera que sea la forma en que supuestamente se

hubiera podido perfeccionar, la verbal inclusive, carece de todos los

elementos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil según

rotundamente tiene establecido en su Sentencia la Sala de Apelación;

elementos, consentimiento, objeto y causa, que en negocios jurídicos como

el debatido son exigibles con harta perfección y contundencia, por su

especial y compleja naturaleza que como dice la doctrina de esta Sala su

calificación no encaja exactamente en las figuras contractuales legalmente

instituídas ni en las modeladas por la doctrina, puesto que en este orden

de cosas, aparece, la que aquí se contempla como posible negocio,

nítidamente protegido por el artículo 1.255 del Código Civil, acogiendo el

principio rector de la autonomía de la voluntad y es evidente que por la

similitud estructural de los negocios jurídicos de compraventa y permuta,

-artículo 1.446 y 1.541 del Código Civil-, no puede incardinarse por virtud

de la diferencia en el tiempo en punto a la realización de las

contraprestaciones, con desequilibrio manifiesto entre el que entrega el

terreno ya actualmente y el que en un futuro ha de entregar los locales a

construir, es por lo que esa determinación de los requisitos del artículo

1.261 del Código Civil se hace acuciante por virtud de los artículos 3º.1 y

2 y 7º.1 y 2 del mismo cuerpo legal, habiéndose definido estos contratos

como atípicos ó innominados "do ut des" con grandes analogías con la

permuta pero que en el presente caso falla la demostración de los tres

requisitos imprescindibles por lo que el motivo perece. (Sentencias de 22

de Mayo de 1.974; 24 de Octubre de 1.983; 5 de Julio de 1.989; 10 de Marzo

de 1.990; 2 de Febrero de 1.991 y 18 de Abril de 1.991).

QUINTO

Inadmitido el primer motivo y desestimados el segundo y

tercero, procede declarar no haber lugar al recurso con costas y pérdida

del depósito constituido. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de "Promotora Inmobiliaria ADV,

S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Guadalajara, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago

de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al

que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. GULLON BALLESTEROS.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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