STS 0378, 12 de Abril de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2835/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0378 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 12 de Abril de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara,
como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Guadalajara,
sobre elevación a escritura pública de documento de permuta verbal, cuyo
recurso fue interpuesto por "PROMOTORA INMOBILIARIA ADV S.A.", representada
por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías, y asistida
del Letrado Don Carlos Gómez Díez, en el que son recurridos DOÑA
Regina, DON Jose Ignacio, DON Antonio, DON Juany DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Don
Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado Don Felipe Solano
Ramírez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía
seguidos con el nº 147/89, a instancia de la entidad Promotora Inmobiliaria
ADV S.A., contra Doña Regina, Don Jose Ignacio, Don
Juany Doña Luz, éstos últimos con la
misma representación procesal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y que, sustanciándose por
los trámites legales de aplicación, sean condenados, los demandados a
formalizar, en escritura pública el contrato de permuta verbal celebrado
con mi mandante, imponiendo las costas a los demandados". Asimismo
interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de
los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos
de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que
sigue: "... y en su día y previos los demás trámites legales, dictar
sentencia, por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A)
Desestimar íntegramente la demanda formulada absolviendo de la misma a mis
representados.- B) Imponer las costas del procedimiento a la parte actora".
Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que conociendo del fondo del asunto debo
desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada por la
Procuradora Doña Marta Martínez Gutiérrez en representación de Promotora
Inmobiliaria ADV, S.A., absolviendo de la misma a los demandados, y ello
con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil
de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 1 de
Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que
desestimando el recurso de apelación entablado por la procuradora Marta
Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la Entidad promotora
inmobiliaria ADV, S.A. contra la sentencia dictada por el Señor Juez de 1ª
de Molina de Aragón en prórroga de jurisdicción con el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de los de ésta capital, debemos confirmar y confirmamos la
misma en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a la parte
recurrente de las costas procesales de ésta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra
Megías, en nombre de la entidad Promotora Inmobiliaria ADV, S.A. se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
También al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba documental,
consistente en el compromiso de aval de Ibercaja en relación con la
escritura pública de segregación y permutas de participaciones en solar por
fincas futuras, celebrada entre los copropietarios del solar y don Lázaro.
Del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de este
debate.- Infracción del artículo 1.261, en relación con el 1.278 del Código
Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE MARZO, a las 11,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae
el presente rollo pretende de los demandados, -todos ellos madre é hijos
copropietarios del solar objeto del litigio-, la elevación a escritura
pública del contrato verbal de "permuta" celebrado con la Entidad mercantil
actora a lo que se opusieron los demandados, consiguiendo éstos sendas
sentencias, contestes, en ambas instancias desestimando la acción
ejercitada.
El motivo primero, amparado en el número 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia el error de hecho en
que incide supuestamente la sentencia recurrida fué declarado inadmitido
por Auto de esta Sala de 19 de Abril de 1.991 por lo que las conclusiones
fácticas de dicha sentencia que eran objeto de su impugnación han quedado
incólumes y por ello son trascendentes en orden a la adecuación del
Ordenamiento Jurídico aplicable.
El motivo segundo con idéntico amparo que el anterior y
similar contenido, se refiere en este caso al error que atribuye a la Sala
de Apelación en cuanto que ésta afirma que las contraprestaciones del
supuesto acuerdo verbal no eran equilibradas y para ello la parte
recurrente señala como acreditativos documentos del error, el aval ó
compromiso de aval obtenido para la operación en proyecto con los
demandados y la escritura pública de cesión de los aquí demandados del
solar a un tercero, no parte en estas actuaciones, Don Lázaro. Pues bien, aparte de que el supuesto error no es sino uno de los
múltiples argumentos ó consideraciones "obiter dicta" de la sentencia
impugnada, es lo cierto que ninguna relevancia tiene el hecho de que fuera
mejor la oferta de la actora hoy recurrente del que en definitiva fué
cesionario del solar, porque en los contratos inciden múltiples y complejos
motivos subjetivos y objetivos que deciden la formalización del contrato
con una ú otra persona, ya que aquí lo trascendente es que no se obtuvo el
consentimiento de la totalidad de los copropietarios ahora demandados, pues
la sentencia con reiteración pone de manifiesto que tan solamente hubo
tratos preliminares entre la demandante y Doña Regina
juntamente con su hijo Don Jose Ignacio, sin que los demás
copropietarios, que además constituían la mayoría, intervinieran en esas
conversaciones que no cristalizaron en nada formal y definitivo por falta
de consentimiento en las condiciones, que aquí hay que añadir, que en esos
tratos propios de oferta y demanda surgen eventuales consideraciones que
sin trascender a las conversaciones, pueden, incluso psíquicamente, en los
presuntos contratantes influir al margen de otras motivaciones jurídicas ó
económicas. Pero lo cierto es, que de una forma rotunda é irrefutable se
proclama en la Sentencia que no se llegó a un acuerdo ni siquiera con la
madre y el hijo ya señalados y además no se contó, y era imprescindible,
con el consentimiento de los demás condueños. Por todo lo cual el motivo
fracasa.
El motivo tercero formalizado por el cauce del número 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación
del artículo 1.261 en relación con el artículo 1.278 del Código Civil. Pues
bien, el contrato cuya perfección se quiere llevar al convencimiento de la
Sala de su existencia, cualquiera que sea la forma en que supuestamente se
hubiera podido perfeccionar, la verbal inclusive, carece de todos los
elementos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil según
rotundamente tiene establecido en su Sentencia la Sala de Apelación;
elementos, consentimiento, objeto y causa, que en negocios jurídicos como
el debatido son exigibles con harta perfección y contundencia, por su
especial y compleja naturaleza que como dice la doctrina de esta Sala su
calificación no encaja exactamente en las figuras contractuales legalmente
instituídas ni en las modeladas por la doctrina, puesto que en este orden
de cosas, aparece, la que aquí se contempla como posible negocio,
nítidamente protegido por el artículo 1.255 del Código Civil, acogiendo el
principio rector de la autonomía de la voluntad y es evidente que por la
similitud estructural de los negocios jurídicos de compraventa y permuta,
-artículo 1.446 y 1.541 del Código Civil-, no puede incardinarse por virtud
de la diferencia en el tiempo en punto a la realización de las
contraprestaciones, con desequilibrio manifiesto entre el que entrega el
terreno ya actualmente y el que en un futuro ha de entregar los locales a
construir, es por lo que esa determinación de los requisitos del artículo
1.261 del Código Civil se hace acuciante por virtud de los artículos 3º.1 y
2 y 7º.1 y 2 del mismo cuerpo legal, habiéndose definido estos contratos
como atípicos ó innominados "do ut des" con grandes analogías con la
permuta pero que en el presente caso falla la demostración de los tres
requisitos imprescindibles por lo que el motivo perece. (Sentencias de 22
de Mayo de 1.974; 24 de Octubre de 1.983; 5 de Julio de 1.989; 10 de Marzo
de 1.990; 2 de Febrero de 1.991 y 18 de Abril de 1.991).
Inadmitido el primer motivo y desestimados el segundo y
tercero, procede declarar no haber lugar al recurso con costas y pérdida
del depósito constituido. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de "Promotora Inmobiliaria ADV,
S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Guadalajara, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago
de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- A. GULLON BALLESTEROS.- M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.