STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1735
Número de Recurso5243/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica de España, SAU, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Don Juan Antonio.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Don Juan Antonio, representado por el letrado D. Alberto Martínez Alfaro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , declarando como probados los siguientes hechos: "I.- El actor, D. Juan Antonio, presta sus servicios por cuenta de Telefónica de España S.A.U., percibiendo un salario diario de 62'10 euros.-II.- La esposa del actor, Dª. Irene, trabajadora autónoma o por cuenta propia, dio a luz el 30 de septiembre de 2002 a dos niños. -III.-El actor solicitó a la empresa el reconocimiento de la opción de su esposa por el disfrute del permiso de maternidad a favor del padre, 10 que le fue denegado el 14 de octubre de 2002 por no ostentar la madre la condición de funcionaria o trabajadora por cuenta ajena-IV.- El actor requirió tal reconocimiento del INSS el 25 de octubre, siéndole contestado el 12 de noviembre que próximamente recibiría requerimiento para que presentase la documentación accesoria para tramitar el expediente.-V.- El actor reiteró su petición ante la empresa el 29 de noviembre, siéndole nuevamente denegada el 5 de diciembre.-VI.- El actor acusó baja por incapacidad temporal el 15 de octubre de 2002 por depresión.-VII.-Se ha intentado la conciliación".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor con 4.347 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 17/10/03, dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA , en virtud de demanda sobre declarativa de derechos formulada por D. Juan Antonio, contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU , representado por Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de las Sala de lo Social de este Tribunal de fechas 18 de marzo de 2002. QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados dan cuenta de que la esposa del demandante dio a luz a dos niños el 30 de septiembre de 2002. El actor solicitó de la empresa demandada el reconocimiento de la opción de su esposa por el disfrute del permiso de maternidad a favor del padre, lo que le fue denegado el 14 de octubre de 2002, al no ostentar la madre la condición de funcionaria o trabajadora por cuenta ajena; también el demandante requirió al INSS el 25 de octubre de 2002 el reconocimiento de aquel derecho al descanso, sin recibir contestación. En la demanda presentada el 21 de mayo de 2003 se solicita una sentencia que declare que la actuación de la empresa demandada fue contraria a derecho, y siendo imposible la restitución del derecho a disfrutar su opción de permiso por maternidad, se condene a la empresas al abono de 4.347 euros en concepto de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó la demanda en sentencia que fue confirmada en trámite de suplicación. Es la empresa la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de 18 de marzo de 2002, de esta Sala.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Contrastando esa doctrina con el recurso articulado por la empresa Telefónica de España SAU, se comprueba que entre las sentencias comparadas no es apreciable la contradicción, en el sentido previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues las diferencias que separan a ambas resoluciones son trascendentes a estos efectos. La base de hecho de la recurrida ya quedó expuesta anteriormente y que la pretensión ejercitada en la demanda era puramente indemnizatoria de daños y perjuicios, pero no en reclamación del derecho al descanso por maternidad. La sentencia referente dio respuesta a un litigio en el que la pretensión ejercitada era diferente, pues lo pedido era el derecho a disfrutar el permiso por maternidad, y la Sala que conoció del recurso de suplicación acogió favorablemente tal petición declarando el derecho del actor a la suspensión, dentro de determinadas fechas, de su contrato de trabajo por el nacimiento de su hijo. Falta, por tanto la sustancial identidad entre una y otra pretensión, como exige el precepto procesal citado, de suerte que las respuestas judiciales, aun siendo diferentes, no pueden considerarse contradictorias al resolver peticiones de diversa naturaleza.

CUARTO

Pero aun es apreciable otro factor diferencial que elimina el requisito de la contradicción. La sentencia seleccionada para el contraste está referida a un parto ocurrido el 25 de febrero de 2000, es decir, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre , regulador de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, publicado en el BOE de 17d e noviembre de 2001, por cuya razón nuestra sentencia de 18 de marzo de 2002 no tuvo en cuenta, por evidentes razones de temporalidad, las normas contenidas en la disposición reglamentaria. Por contra, la sentencia aquí recurrida basa su fallo, exclusivamente, en el Real decreto 1251/2001 , haciendo un análisis pormenorizado de sus reglas. Así pues, si enjuiciando pretensiones de distinta naturaleza, cada una de las sentencias aplica a los supuestos de hecho la normativa vigente, y distinta, en cada momento, no puede sostenerse que este extraordinario recurso sea instrumento útil para unificar una doctrina que no se ha quebrantado, por las razones ya apuntadas.

Tratándose de un defecto insubsanable, como es el de falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, procede en este trámite, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, condenando a la recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Don Juan Antonio. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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