STS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Casilda , representada y defendida por la Letrada Dña. Laura Carrasco Méndiz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR MATERNIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Dña. Pilar García Perea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Casilda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de maternidad, en la cuantía del 100% de la base reguladora de 109,74 euros, con efectos del día 14 de abril de 2010, condenando al organismo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y a su cumplimiento, con absolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que la demandante, Dña. Casilda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1976, se encontraba afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 y venía prestando servicios como médico de atención primaria en el Area de Salud del Hospital de Sagunto desde el 28 de junio de 2002 y en el Area de Salud del Hospital Clínico desde el 9 de marzo de 2010. 2.- Que la demandante en fecha 13 de abril de 2010 solicitó y se le concedió el permiso de maternidad. Que en dicha fecha se le da de alta y baja en el SERVASA, figurando en el informe de maternidad de dicha fecha, que la fecha probable de parto es la 10 de junio de 2010. 3.- Que en fecha 23 de abril de 2010, la demandante, solicitó ante el INSS, que le fuera reconocida la prestación por maternidad desde el 13 de abril de 2010, que le fue denegada por Resolución de fecha 13 de mayo de 2010, por no encontrarse de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. 4.- Contra esta Resolución formuló reclamación previa en fecha 31 de mayo de 2010, que le fue denegada por resolución de fecha 12 de junio de 2010 constando como causa de denegación "porque no se puede reconocer la maternidad el mismo día en que se esta trabajando toda la jornada, sino que será la día siguiente". 5.- Que el parto tuvo lugar el NUM003 de 2010. 6.- Que en el certificado de empresa para la solicitud de la maternidad emitido el 19 de abril de 2010, figuraba una base de cotización de 1.646,16 euros, correspondiente a 15 días y en el de fecha 20-4-10, la de 1.319,70 euros, correspondiente a 10 días. Que la base de cotización del mes de marzo de 2010, fue de 959,40 euros, correspondiente a 9 días. 7.- Que la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad diaria de 109,74 euros y la fecha de efectos 14 de abril de 2010".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social contra la sentencia dictada el día 27 de JULIO de 2011 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia en sus autos 1121/2010 procedemos a REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN desestimando la demanda que interpuso Casilda contra el INSS y la TGSS en reclamación de prestaciones por maternidad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Casilda , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de mayo de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 133 ter 1) de la Ley General de la Seguridad Social así como del art. 3 del R.D. 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizar su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 16 de mayo de 2013, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan. El día 12 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como resulta del incombatido relato de la sentencia de instancia, lo que constituye el objeto de litigio es la prestación por maternidad, que es denegada a una médico del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Valencia, que trabajaba en atención primaria desde el 28-6-02, por hallarse de baja en dicho Servicio al haber sido alta y baja el mismo día de la solicitud del correspondiente permiso (13-4-10), que le fue concedido en esa fecha, habiendo instado diez días después (23-4- 10) la prestación con efectos desde el 13-4-10.

La primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, determinando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción exigida por el art 219 de la LRJS , lo que supone, según tenemos declarado entre otras, en nuestra sentencia de 29 de Octubre del 2012 (Rec. 2332/2011 ), que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, no exigiéndose una identidad absoluta pero sí, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". De otro lado, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos con esa sustancial igualdad, según expresa la Sala en sus sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ), 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ), 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ), 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ), 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ), 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ), 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ), 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ), 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ).

Desde esas premisas y por lo que hace al caso enjuiciado, ha de convenirse en que se da la contradicción exigida, en cuanto que la sentencia recurrida y la de contraste del TSJ de Castilla La Mancha de 4-5-10 coinciden de la manera precedentemente señalada, al versar sobre la prestación de maternidad de dos trabajadoras de dos Servicios autonómicos de Salud con alta y baja laboral el mismo día en cada caso y solicitud posterior de la prestación, que es desatendida por no hallarse aquéllas en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, todo lo cual se resuelve en aplicación de los mismos preceptos de la LGSS, si bien en sentido contrario en ambas resoluciones.

SEGUNDO

Sobre la base de lo antedicho cabe anticipar que como señala, entre otras, nuestra sentencia de 19 de Enero del 2010 ( Rec. 4014/2008) "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada, y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo".

A partir de ahí y entrando en el examen del concreto contenido del recurso, que delimita la cuestión litigiosa, alega la recurrente la infracción de los arts 133 ter 1) de la LGSS y 3 del RD 295/2009, de 6 de marzo , haciendo suyos los argumentos de la sentencia de contraste y sosteniendo que el requisito del alta hay que entenderlo referido al día inmediato anterior al inicio del descanso, porque considera que resulta imposible que la fecha de alta y baja coincidan en un mismo día y que debe primar la realidad material sobre la formal, de tal manera que si la trabajadora solicita el descanso y le es concedido el mismo día que ha trabajado, ese día reunía el requisito del alta, constituyendo, en fin, una irregularidad que no debe perjudicar al trabajador, el alta y baja en igual fecha.

El art 133 ter mencionado habla de reunir la condición general exigida en el art 124.1 de la misma norma , que a su vez, establece el requisito general de estar afiliado y en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada al alta "al sobrevenir la contingencia o situación protegida", lo que reproduce el art 3.1 del RD 295/2009, de 6 de marzo , norma ésta que en su art 8.1 precisa que se tendrá derecho al subsidio por maternidad "a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente", inicio a que hace mención también el repetido art 133 ter cuando alude a los períodos mínimos de cotización, no habiéndose discutido, por otra parte, la afirmación que con valor de hecho probado se contiene, irregular pero eficazmente, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia de que la actora trabajó el día 13-4-10, fecha en la que la entidad empleadora la dio de alta y de baja, como por otra parte se infiere de la contestación que la entidad gestora dio en su resolución desestimatoria de la reclamación previa consignada en el hecho cuarto de la declaración fáctica de esa sentencia.

Sobre este presupuesto, pues, es posible distinguir, de un lado, entre la superveniencia de la situación protegida, que es en este caso la fecha en la cual aquélla se hallaba en alta, y, de otro, la fecha de los efectos, que es la del día siguiente, por ser el del inicio del descanso y la de su auténtica baja laboral.

Cuanto antecede supone, como conclusión, el derecho prestacional que le ha sido negado a la recurrente y, por tanto, la estimación de su recurso, tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe, y como hacía la sentencia de instancia, en los términos que ésta declaraba en su fallo, al no haberse suscitado, por otra parte, ninguna otra cuestión al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Casilda , contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR MATERNIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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