STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2249
Número de Recurso6172/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6172/95, interpuesto por D. Juan Miguel , que actúa representado por el Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 22 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 711/94, en el que se impugnaba la resolución del Director Provincial de Trabajo de 29 de diciembre de 1.993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 20 de octubre de 1.993, que denegó la solicitud de permiso de trabajo.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de abril de 1.994, D. Juan Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 29 de diciembre de 1.993, del Director Provincial de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 22 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por don Juan Miguel contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Palmas de 29 de diciembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 20 de octubre del mismo año. 2º.- Declarar ajustadas a Derecho ambas resoluciones. 3º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 28 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se decida la petición en los términos del suplico de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver previsto en el Art. 95-4º de la L.J. PRIMERO.- Estima esta parte que la Sentencia recurrida ha infringido lo previsto en el Art. 38.1.e) del R.D. 1119/86 de 26 de Mayo en relación con el Art. 17.1 del Código Civil. SEGUNDO.- La Sentencia que se recurre, se estima por esta parte que en su fundamento jurídico tercero aplica incorrectamente lo previsto el 50.5.d) del Rgto. de Ejecu. de la L.O. 7/85, e interpreta incorrectamente el Art. 29.5 de la misma norma y en general de la regulación del visado por nuestro ordenamiento".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y falo el día trece de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que le habían denegado el permiso de trabajo solicitado valorando, en sus Fundamentos de Derecho Segundo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37.4.a) del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y dada la existencia de trabajadores españoles en paro no había lugar a la concesión del permiso de trabajo, cuando el recurrente no había acreditado la concurrencia de las situaciones de preferencias establecidas en el artículo 38, en concreto la condición de español de origen; y en el Fundamento de Derecho Tercero, que no había acompañado ni obtenido el visado o la exención del mismo, que exige el artículo 50.5.d) del Reglamento citado, y a ello en nada obsta, dice la sentencia, a que el recurrente estuviese en España, pues entró con tarjeta de estudiante y ello no le exime de la obligación de obtener el visado o la exención del mismo para poder trabajar.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 38.e) del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, en relación con el artículo 17.1 del Código Civil, cuando declara que no ha acreditado el recurrente su condición de español de origen, a los efectos de la preferencia que para ellos establece el artículo 38 del Real Decreto 1119/86, en razón, dice a que había nacido en Guinea Ecuatorial, antes de la independencia acaecida el 12 de octubre de 1.968, Ley 49/68 y que por tanto conforme a la Ley 46/59, se equiparaban sus derechos a los de los demás ciudadanos españoles.

Y no procede acoger tal motivo de casación, de una parte, porque la Ley Orgánica 7/85, que regula los derechos de los extranjeros en España, y que deroga a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella, además de considerar extranjeros a los efectos de su aplicación a los que carezcan de la nacionalidad española, artículo 1, en su artículo 23, se limita a reconocer a los nacionales ecuatoguineanos, como a los andorranos, portugueses, iberoamericanos....preferencia, sobre otros extranjeros, para trabajar en España, de lo que claramente se infiere que los considera extranjeros aunque con preferencia sobre los demás, y, el Reglamento dictado para su aplicación no hace referencia alguna a los ecuatoguineanos y si a los originarios de las ciudades de Ceuta y Melilla; pero es que además, la sentencia recurrida hace la aplicación adecuada del artículo 17 del Código Civil que considera los españoles de origen, a los nacidos de padre o madre españoles, a los nacidos en España, sin olvidar, el artículo 23 del Código Civil, que expresamente se ocupa de los nacionales de origen de países, iberoamericanos, Guinea Ecuatorial, al regular la concesión de la nacionalidad por residencia, estableciendo para ellos el plazo de dos años frente al general de diez años; de todo lo que se infiere, que el recurrente, cual precisa la sentencia recurrida no ha acreditado su condición de español.

Pero es que además hay que significar, que el sólo hecho de que el recurrente hubiera tenido la preferencia que alega para obtener el permiso de trabajo, al amparo del artículo 38 citado, ello no era suficiente para obtener el permiso de trabajo que solicita, pues la Administración se lo deniega en primer lugar por la falta de visado, que será objeto de análisis en el motivo siguiente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 29.5 y 50.5.d) del Real Decreto 1119/86, alegando, que al encontrarse el recurrente en España de forma legal, no era exigible la presentación del visado, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto porque el recurrente en la vía administrativa, en contra de la tesis que ahora sostiene, hubiera solicitado la exención del visado, por estimar que si que le era exigido, sino porque al haber entrado en España como estudiante, esa tarjeta o permiso de residencia de estudiante no le habilitaba para solicitar trabajo en España, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 29 del Real Decreto 1119/86, pues por un lado el artículo 10.3 citado dispone que el visado solo puede tener validez hasta la fecha de expedición, que dice el recurrente era hasta el 30 de septiembre de 1.993, y por otro el artículo 29.5, dispone que los estudiantes extranjeros no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España.

Y en nada obsta a lo anterior el que el recurrente estuviese en España, pues necesitaba el visado para trabajar y su estancia en España lo que único que le habilitaba era para solicitar la exención del visado, como así, consta que hizo, y al habérsele denegado la citada petición de exención del visado por las razones que se expresan en la resolución obrante en las actuaciones y que está conforme con lo dispuesto en el artículo 5.4 del Real Decreto 1119/86, es claro, que ante esa resolución la Administración, no podía sino denegar el permiso solicitado, como así además lo ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril de 1.993, 19 de enero de 1.994 y 23 de junio de 1.993, para supuestos similares.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Miguel , que actúa representado por el Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 22 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 711/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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